JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-48/2009

 

ACTORA: COALICIÓN “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS CRUZ

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-48/2009, promovido por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Colima, para controvertir la sentencia de siete de julio de dos mil nueve, dictada en el recurso de apelación RA-25/2009, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. La narración de hechos que hace la incoante en la demanda y las constancias que obran en autos permite conocer los siguientes antecedentes:

1. Queja. El siete de junio de dos mil nueve, la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, por conducto Manuel Ahumada de la Madrid, su comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, presentó escrito de queja para denunciar a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, por actos que consideró contrarios a la normativa electoral local, consistentes en la colocación de publicidad y propaganda electoral en edificios públicos, equipamiento urbano y edificios que albergan escuelas públicas y privadas.

2. Resolución al procedimiento sancionador local. El veinticuatro de junio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió la resolución número 14 (catorce), declarando parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador seguido, con motivo de la queja de referencia, en contra del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza. Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundada la queja interpuesta por la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” en contra del frente común conformado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, por los actos cometidos en contravención del artículo 212 fracción IV, del Código Electoral del Estado, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la presente resolución.

SEGUNDO.- Dada la infracción determinada en términos de las consideraciones tercera, cuarta y quinta de esta resolución, atribuible al frente común conformado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, se impone a los mismos, una multa de 200 (doscientos) salarios mínimos vigentes en la zona geográfica a la que corresponde el Estado de Colima, la que deberá ser cubierta en la proporción que le corresponda a cada uno de ellos en el mismo porcentaje que representa el financiamiento público para la obtención del voto, registrados en la consideración número 4, del acuerdo número 24 aprobado por este Consejo General el 3 de marzo de 2009.

TERCERO.- Dicha sanción deberá ser deducida a los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA en la parte proporcional que les corresponde de la próxima ministración de su financiamiento público ordinario, por conducto de la Coordinación de Administración del Instituto Electoral del Estado, previo oficio que en tal sentido le envíe el Secretario Ejecutivo de este Consejo General.

3. Apelación local. Disconforme con la resolución sancionadora, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Adalberto Negrete Jiménez, su comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, promovió recurso de apelación local, ante el Tribunal Electoral del Estado, el cual fue radicado en el expediente identificado con la clave RA-25/2009.

Durante la tramitación del medio de impugnación local compareció, como tercero interesado, la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, por conducto de su comisionado propietario, ante el citado Consejo General.

4. Sentencia impugnada. El siete de julio de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó sentencia, en el recurso de apelación identificado con la clave RA-25/2009, cuyos considerandos y resolutivos son al tenor literal siguiente:

CUARTO. Estudio de fondo. El Partido Revolucionario Institucional aduce, que la resolución impugnada le ocasiona agravios, sustancialmente señala lo siguiente:

1. Que la resolución impugnada es violatorio de los principios de legalidad y certeza que rigen la función electoral y que consagran los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que se encuentran reconocidos por los artículos 86 BIS, fracción IV, de la Constitución del Estado de Colima y 3, del Código Electoral del Estado de Colima.

2. La responsable resolvió que se transgredía el artículo 212 fracción IV, al haber colocado propaganda electoral en el Mercado “Manuel Álvarez”, ya que éste, según la propia autoridad es considerado edificio público, lo cual no puede estar más alejado de la realidad, ya que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-24/2009 y SUP-JRC-26/2009 ACUMULADOS, al establecer el alcance de la disposición señalada en el Artículo 212 fracción V, en cuanto al concepto de equipamiento urbano, señaló lo siguiente:

(…)

A efecto de establecer el alcance de la disposición, en cuanto al concepto equipamiento urbano, resulta necesario acudir al Glosario de Términos sobre Asentamientos Humanos, Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas México, 1978, que define el concepto de equipamiento urbano como:

“Conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto: cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos. Aunque existen otras clasificaciones con diferentes niveles de especificidad, se estima que la aquí anotada es la suficientemente amplia como para permitir la inclusión de todos los elementos del equipamiento urbano.”

De igual modo, debe tenerse en cuenta lo que semánticamente entraña el término en cuestión, según el Diccionario Enciclopédica Vox 1 2009 Larousse Editorial, S.L., en el cual se señala que el equipamiento urbano es el “Conjunto de instalaciones que permiten desarrollar actividades distintas de las de trabajar y residir.”

En adición, cabe señalar que el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos menciona que:

“Artículo 2.

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

...

X. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;...”

Por su parte, el artículo 5, fracción XVIII, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, señala que para los efectos de esta ley se entenderá por:

EQUIPAMIENTO URBANO: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, públicos o privados, destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social”.

De este precepto, se puede colegir que los Elementos de equipamiento urbano son los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizados para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

Ahora bien, con base en la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 768 del Código Civil Federal, 2º, 29 y 30 de la Ley General de Bienes Nacionales, este órgano jurisdiccional estableció el concepto de “elementos del equipamiento urbano” sobre la base de la utilidad que tienen determinados bienes para favorecer la prestación de servicios urbanos. Lo anterior dio lugar a la tesis relevante identificada con la clave S3EL 035/2004, consultable en las páginas 817 y 818 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo contenido es el siguiente:

PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN.

(…)

Lo que esta Sala Superior ha determinado en torno al concepto del término equipamiento urbano, no sólo justifica sus alcances desde un punto de vista gramatical como los utensilios, instrumentos y aparatos destinados a un fin determinado, sino que da cuenta al mismo tiempo de la razonabilidad de la concepción desde un punto de vista teleológico normativo, pues corresponde al propósito o finalidad de la restricción prevista en el artículo 212, fracción V, del código electoral local citado.

Lo anterior porque, como ya se precisó, el equipamiento urbano corresponde al conjunto de edificaciones y espacios en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas.

En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden, el equipamiento urbano admite ser clasificado en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto: cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos.

El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz, etcétera) de salud, educativos, de recreación, etcétera.

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.

Con lo anteriormente señalado, mi representada deja debidamente demostrado que en ningún momento se colocó publicidad o propaganda electoral en un edificio público, como erróneamente lo quiere hacer valer el Consejo General a través de su resolución, sino que la misma fue colocada en equipamiento urbano lo cual aceptamos desde un inicio, y también hicimos la precisión, de que la misma no fue instalada por nosotros sino que fue un acto espontáneo para manifestar la simpatía por parte de los locatarios del multicitado inmueble; ahora bien, también es cierto que desde el momento en que fuimos requeridos por la autoridad administrativa, se tomaron las medidas necesarias para retirar la propaganda de los lugares en que esta había sido colocada, con fin de dar cumplimiento al mandato que nos había sido notificado, en nuestro descargo tenemos que argumentar lo que señala el artículo 212 fracción V del Código Electoral, que expresamente señala:

ARTICULO 212.- Los PARTIDOS POLITICOS o las coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus partidarios, sujetos a lo que dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:

...

(REFORMADO P.O. 27 DE JULIO DE 2002)

V.- La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares. Tampoco podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente; y

(REFORMADA PO 31 DE AGOSTO 2005)

Los partidos políticos o coaliciones que violen las disposiciones contenidas en la presente fracción, serán requeridos a solicitud del Consejo General o por los Consejos Municipales según el caso para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados con multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente, además de proceder al retiro de la propaganda con cargo a las ministraciones mensuales que reciben por concepto de financiamiento públicos;

Por lo tanto, y después de haber analizado detalladamente lo que señala la resolución que se impugna, así como, lo que hemos aportado como argumentos en nuestra defensa, se puede concluir que: (1) el Partido Revolucionario Institucional reconoce que simpatizantes nuestros colocaron de una manera espontánea y sin consultarnos, propaganda con contenido electoral dentro de sus locales en el Mercado “Manuel Álvarez”; (2) que inmediatamente de que tuvimos conocimiento, se procedió a solicitarles el retiro de la misma; (3) que nunca se vulneró lo señalado en el artículo 212 fracción IV del Código en la materia.

3. Que le causa agravio, la definición que utiliza la autoridad para querer encuadrar dentro del concepto de edificio público al Mercado Álvarez.

La autoridad responsable señala “el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, edificio público es la construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos, notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos, vulgar, común y notado de todos, se dice de la potestad, jurisdicción y autoridad para hacer algo como contrapuesto a privado perteneciente o relativo a todo el pueblo, común del pueblo o ciudad”. Mas sin embargo, eso es falso de toda falsedad, puesto que en el diccionario de referencia en ninguna parte especifica el concepto de “edificio público”; sino que el mismo solo señala la definición de “edificio” y por otra parte la de “público”, entonces luego; esa definición no puede ser tomada en cuenta porque lisa y llanamente, no describe lo que el legislador ordinario quiso plasmar al momento de darle vida a la norma.

4. Causa agravio la sanción impuesta, pues en ningún momento se transgredió la norma que señala en la resolución que se combate, y aun si hubiéramos vulnerado lo señalado en el artículo 212 fracción V, tampoco tendría razón de ser la imposición de la multa, puesto que como lo señala claramente el párrafo segundo del precepto señalado, la propaganda fue retirada inmediatamente que se tuvo conocimiento del hecho. Con lo cual no existen elementos que le permitan a la responsable la imposición de una sanción”.

De lo expuesto, por razón de método y de acuerdo a su contenido, los motivos de disenso se analizarán conjuntamente por la relación e identidad que guardan unos con otros, lo que de ninguna manera causa afectación alguna al justiciable, ya que lo importante es que todos los agravios sean estudiados, sea de forma conjunta o separada o incluso en un orden distinto al formulado. Criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 4/2000, publicada en la página 23, del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial 1997-2005, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

QUINTO. La litis en el presente asunto, se centra en determinar si la autoridad responsable al emitir su resolución se encuentra apegada a legalidad, al fundar y motivar su determinación en lo dispuesto en los artículos 212, fracción IV y 338, del Código Electoral del Estado, por considerar que la conducta sancionada se llevó a cabo en un edificio público y no en un elemento del equipamiento urbano como lo sostiene el recurrente.

Por tanto, la cuestión a definir en el presente asunto, es en esencia determinar si conforme a la ley, los Mercados y en especifico el Mercado “Manuel Álvarez”, del Municipio de Colima, se deben considerar como un edificio público como lo dispone la fracción IV, o bien, como lo afirma el recurrente, que forman parte del equipamiento urbano de acuerdo a lo dispuesto por la fracción V, ambas del artículo 212, del Código Electoral del Estado de Colima.

Lo anterior es así, puesto que el Código Electoral del Estado de Colima establece varias disposiciones prohibitivas, y en lo que al caso interesa, la relativa a colocar propaganda en edificios públicos y la relativa a colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, así como una serie de consecuencias jurídicas diversas derivadas de la comisión de dichas conductas, encuadrando ambos casos en diferentes hipótesis normativas.

Para mejor comprensión del problema expuesto y dar contestación a los planteamientos del promovente, es conveniente verificar las constancias y precisar lo que en la resolución emitida por el Consejo General responsable consideró para sustentar su conclusión. En dicha resolución en lo que interesa, se expuso:

“(…)

TERCERA. Estudio de fondo.

1.- El actor fundamentalmente se duele de que los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, realizaron actos contrarios a lo que disponen los artículos 206; 211, segundo párrafo, 212, fracciones IV y V, y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado.

2.- En síntesis las conductas señaladas como infractoras por el quejoso, que en su decir fueron realizadas por el frente común formado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA son:

A. La fijación y ubicación de propaganda electoral al interior de las oficinas, edificios y locales utilizados por los poderes públicos, consistente en calcomanía en la cual se aprecia la fotografía de Mario Anguiano Moreno y una leyenda que dice: “con Mario ganamos todos” acompañada del logo del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y una palabra que dice “GOBERNADOR” y un logo del partido político NUEVA ALIANZA, misma que se encuentra fijada en el interior de la oficina que ocupa TELECOMM, ubicada en la esquina noreste que forman las calles Manuel Álvarez y Mariano Arista, en la colonia centro, de esta ciudad capital.

B. La fijación y ubicación de propaganda electoral al interior de edificios públicos consistente en una lona del candidato a la Presidencia Municipal de Colima, Ignacio Peralta Sánchez, postulado por el frente común formado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, la cual dice: “Con NACHO GANAMOS TODOS” , un logo del partido político NUEVA ALIANZA, seguido de “NACHO PERALTA” y el logo del partido político REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, abajo la leyenda “PRESIDENTE MUNICIPAL COLIMA”, dentro del Mercado municipal “Manuel Álvarez” ubicado en la calle Manuel Álvarez, entre las calles Mariano Arista y Centenario, en la colonia centro de esta ciudad capital.

C. La fijación y distribución de propaganda electoral, así como llevar a cabo actos de promoción de sus candidatos y del mismo partido político en las afueras de escuela pública, consistente en una lona en donde se aprecia la fotografía de Mario Anguiano Moreno y una leyenda que dice: “con Mario ganamos todos” acompañada del logo del partido político REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, seguida de la palabra “GOBERNADOR” y el logo del partido político NUEVA ALIANZA, en las afueras de la facultad de Contabilidad y Administración de la Universidad de Colima, sito en la avenida Universidad y calle del Estudiante, frente al Edificio del Paraninfo Universitario en esta ciudad capital.

D. La fijación de propaganda electoral en las afueras de escuela privada, consistente en una lona en donde se aprecia la fotografía de Mario Anguiano Moreno y una leyenda que dice: “con Mario ganamos todos” acompañada del logo del partido político REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, seguida de la palabra “GOBERNADOR” y el logo del partido político NUEVA ALIANZA, en las afueras de las instalaciones que ocupa la Universidad Autónoma del Pacifico (UAP), sito en la esquina conformada entre la avenida Felipe Sevilla del Río y la calle Ignacio Manuel Altamirano de esta ciudad capital.

E. La fijación y ubicación de propaganda electoral en lugares prohibidos como lo son árboles y parte del equipamiento urbano en diversos lugares de la ciudad capital, consistente en lonas mediante las cuales se promocionan los candidatos postulados por el frente común formado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, como el C. Mario Anguiano Moreno, candidato a la gubernatura del Estado y el C. José Manuel Romero Coello, candidato a la diputación del I Distrito Electoral.

3.- En razón de lo anterior se puede advertir que las conductas señaladas por la parte quejosa tienen como origen fundamental la colocación y fijación de propaganda electoral en lugares expresamente prohibidos por la ley de la materia, como lo son edificios públicos, escuelas pública y privada, árboles y equipamiento urbano, que en el caso que nos ocupa lo constituye semáforos y postes pertenecientes a las compañías de la Comisión Federal de Electricidad y Teléfonos de México, en la que se apoyan las lonas con propaganda electoral de los candidatos a Gobernador del Estado, Presidente Municipal y Diputado Local por el I Distrito electoral, C. Mario Anguiano Moreno, el C. Ignacio Peralta Sánchez y el C. José Manuel Romero Coello.

4.- Ahora bien, analizado el escrito de queja presentado ante la oficialía de partes de este Consejo General, el día 07 de junio del presente año, por el comisionado propietario de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” Lic. Manuel Ahumada de la Madrid, así como las pruebas que al mismo agrega, se desprende que la parte actora se duele de que los denunciados, partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, al utilizar propaganda electoral dentro de la campaña de este proceso, violentan lo establecido por el Código Electoral del Estado de Colima, toda vez que a través de lonas y calcomanías con las que promocionan a sus candidatos para la obtención de cargos de elección popular, se fijaron y/o colocaron en edificios públicos y edificios que albergan escuelas pública y privada además árboles y parte del equipamiento urbano como lo son: semáforos y postes propiedad de las empresas Comisión Federal de Electricidad y Teléfonos de México ubicados en la vía pública en diversas calles de esta ciudad capital; lo cual se acredita con las placas fotográficas que junto con su escrito de queja presentó ante este órgano administrativo electoral, la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, en las que se aprecian lonas con las fotografías de los candidatos Mario Anguiano Moreno, Ignacio Peralta Sánchez y José Manuel Romero Coello, mismas que están colocadas sobre parte del equipamiento urbano como lo son semáforos y postes de alumbrado público y Teléfonos de México en las vías públicas respectivas y lonas fijadas al interior y exterior de edificios públicos y escuelas pública y privada.

De dichas aseveraciones y de lo asentado en el acta circunstanciada levantada por el Consejero Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, Licenciado José Luis Puente Anguiano, quien asistido por el encargado de la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del mismo, Licenciado Héctor González Licea, quienes se trasladaron el día 08 de junio del año en curso, a los domicilios señalados por el denunciante como aquéllos en los que se encontraba propaganda electoral del frente común conformado por los partidos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, fijada en edificios públicos y escuelas pública y privada, además del equipamiento urbano como lo son semáforos y postes de alumbrado público y Teléfonos de México, se advierte que las pruebas técnicas ofertadas por la coalición en mención, no fueron objetadas por el frente común denunciado, asentando en dicha acta haberse constituido en los domicilios que a continuación se enuncian, ubicados todos en la ciudad de Colima, Colima:

a) Glorieta ubicada entre las avenidas Calzada Galván norte, avenida Insurgentes, avenida Camino Real, avenida San Fernando y avenida Emilio Carranza, mejor conocida como “glorieta del DIF”.

b) Esquina ubicada entre avenida Universidad y calle del Estudiante, lugar en donde se encuentra la Facultad de Contabilidad y Administración de la Universidad de Colima.

c) Avenida Felipe Sevilla del Río, de esta ciudad capital, lugar en donde se ubica la Universidad Autónoma del Pacífico.

d) La esquina ubicada entre las avenidas Felipe Sevilla del Río y Constitución, específicamente donde se encuentra ubicado el restaurante McDonald´s.

e) Camellón ubicado sobre la avenida Felipe Sevilla del Río, a la altura del cruce con la avenida Ignacio Sandoval.

f) esquina ubicada entre las calles Mariano Arista y Manuel Álvarez, en la colonia centro de esta ciudad capital, domicilio en donde se ubica la oficina de telégrafos TELECOMM.

g) Mercado Municipal “Manuel Álvarez”, ubicado sobre la calle Manuel Álvarez, entre las vialidades Mariano Arista y Centenario, en esta ciudad capital.

Percatándose de que únicamente en el domicilio en donde se encuentra ubicado el Mercado Municipal “Manuel Álvarez”, no así en los lugares descritos en los incisos del a) al f), la existencia de propaganda electoral fijada consistente en lonas y calcomanías promocionando a los candidatos postulados por el frente común conformado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, a diversos cargos de elección popular; denuncia, inspección y placas fotográficas que en su conjunto parcialmente corroboran los hechos denunciados por el comisionado propietario de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, lo que en principio demuestra que el frente común denunciado, transgredió la norma jurídica consignada en el artículo 212, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima, la cual prohíbe fijar o inscribir propaganda en los edificios públicos, así como en los monumentos o edificios artísticos o cultural, incluyendo escuelas públicas y privadas, siendo oportuno mencionar que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, edificio público es la construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos, notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos, vulgar, común y notado de todos, se dice de la potestad, jurisdicción y autoridad para hacer algo, como contrapuesto a privado, perteneciente o relativo a todo el pueblo, común del pueblo o ciudad. Así pues como se aprecia en las fotografías agregadas por el denunciante a los presentes autos, así como en lo narrado en su denuncia y lo asentado por el Consejero Secretario Ejecutivo del Consejo General en su acta circunstanciada de la diligencia practicada para tal efecto, las lonas y calcomanías con propaganda electoral del frente común en cita, con las que promocionan a sus candidatos para la obtención de diversos cargos de elección popular, fueron colocadas y/o fijadas tanto en el exterior como en el interior del Mercado municipal “Manuel Álvarez”, con lo que es de considerar se violenta la prohibición contemplada en el precepto legal antes mencionado.

Aunado a lo anterior, es de considerar al respecto que el Comisionado Propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Contador Público Adalberto Negrete Jiménez, en su escrito de fecha 13 de junio del presente, atendiendo al requerimiento que se le hiciera mediante oficio número IEEC-SE144/09 informó que el instituto político que representa atendió a cabalidad con el requerimiento que se le hizo sobre el retiro de propaganda colocada en el interior y exterior del Mercado municipal “Manuel Álvarez”, acompañando con su escrito veintiocho fotografías, en las que se observa con números nones, la propaganda fijada en diferentes espacios del citado Mercado y en las señaladas con números pares, el retiro de las mismas, con lo que se comprueba que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, al dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló acepta que efectivamente tenía fijadas y/o colocadas calcomanías y lonas con propaganda electoral alusiva a sus candidatos postulados para diversos cargos de elección popular, demostrando también con su escrito y las fotografías ofertadas, que la misma tomó las medidas pertinentes para dejar de infringir el supuesto jurídico a que se refiere el artículo 212 en su fracción IV antes mencionado.

Con relación al retiro de las lonas y calcomanías con propaganda electoral alusiva a los candidatos postulados por el frente común conformado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA a diferentes cargos, lo cual fue verificado y corroborado en la inspección que para tal efecto realizó el Consejero Secretario Ejecutivo de este Consejo General el día 14 de junio del año que transcurre, en los domicilios objeto de la presente controversia y que fueron especificados con anterioridad, levantando para ello el acta circunstanciada correspondiente, en la que hizo constar que fueron retirados de los lugares que desde un principio ha venido haciendo referencia.

De la vinculación entre los diferentes medios de prueba agregados a los autos del expediente que se resuelve, resulta que el frente común conformado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA al llevar a cabo actividades que tienen que ver con la campaña electoral de sus candidatos a diversos cargos de elección popular, referentes a la colocación de propaganda electoral, consistente en lonas y calcomanías fijados y/o colocados tanto en el interior como en el exterior de un edifico público como lo es el Mercado Municipal “Manuel Álvarez”, no observó la regla restrictiva que de manera expresa contiene la fracción IV del artículo 212 del Código de la materia, la cual determina la prohibición expresa de que la propaganda electoral no debe fijarse o inscribirse en los edificios públicos, así como en los monumentos o edificios artísticos o de interés histórico o cultural incluyendo escuelas públicas y privadas, por lo que fue transgredido por el frente común denunciado, al haberse demostrado la fijación al interior y exterior del mencionado Mercado municipal lonas y calcomanías alusivas a los candidatos postulados a diversos puestos de elección popular, actualizándose el supuesto jurídico mencionado y como consecuencia de ello lo dispuesto por los numerales 3, 49, fracción I, del citado ordenamiento, así como los artículos 41 y 86 Bis de la Constitución Federal y la particular del Estado, respectivamente.

(…)

CUARTA: Valoración de las pruebas.

Se tiene a la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ofreciendo veintiún pruebas técnicas consistentes en las fotografías capturadas en los diferentes lugares señalados por la misma, y la inspección desahogada por el Consejero Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, asistido por el Encargado de la Dirección Jurídica de la Secretaria Ejecutiva del mismo, consistente en verificar la certeza de los hechos planteados en el escrito de denuncia como violatorios de diversos preceptos contenidos en el código de la materia. Asimismo, se le tiene al frente común conformado por los partidos políticos, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, ofreciendo en sus respectivos escritos de contestación a la denuncia las pruebas: presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

Ahora bien, atendiendo a la reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, las pruebas ofrecidas por la coalición denunciante, aportan indicios para la substanciación del presente instrumento, de los cuales se ha verificado su certeza con la inspección ocular que se ofrece en el escrito de denuncia, la cual arroja como resultado la violación al artículo 212 en su fracción IV, en virtud de que fueron corroboradas las conductas contenidas en el numeral 2 de hechos del escrito de denuncia presentado por la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”.

Por lo que respecta a las pruebas de referencia, ofrecidas por el frente común conformado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, aunque no hacen prueba plena dada su naturaleza, de los autos se desprende la veracidad de los hechos planteados en el escrito de denuncia en lo conducente, así como la actualización de las conductas que violentan las disposiciones establecidas en el código de la materia.

QUINTA: Individualización de la sanción.

De lo establecido en la consideración tercera, de los puntos 1 al 5, por las razones ahí expuestas, este Consejo General llega a la conclusión de que el frente común conformado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, transgredieron lo preceptuado por la fracción IV del artículo 212 del Código Electoral del Estado, y como consecuencia de ello lo dispuesto por los numerales 3, 49, fracción I, del citado ordenamiento, así como los artículos 41 y 86 Bis de la Constitución Federal y la particular del Estado, respectivamente; al haber fijado propaganda electoral de los candidatos postulados a diversos cargos de elección popular por el frente común en cita, al interior y exterior del Mercado municipal “Manuel Álvarez” ubicado sobre la calle Manuel Álvarez y Mariano Arista, en la colonia centro de esta ciudad capital.

Por lo anterior y atendiendo a la obligación constitucional que este órgano tiene de llevar a cabo un análisis de las circunstancias del caso y las propias del infractor, para la individualización de las sanciones que deba aplicar, en el presente caso se advierte que los actos llevados a cabo por el frente común conformado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, no tienen una gravedad tal que ponga en riesgo el correcto desarrollo del proceso electoral, así como que no se trata de actos reincidentes y que, conforme a las pruebas presentadas, dichos actos no se llevaron a cabo durante un lapso prolongado. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que tales actos ocasionaron, en un momento determinado, una situación de desigualdad con relación al resto de los partidos políticos y que, de permitirse que tales actos continúen generándose, se produciría una manifiesta inequidad en la contienda.

Por otro lado, es oportuno señalar que tanto el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL como el PARTIDO NUEVA ALIANZA, cuentan con el financiamiento público suficiente para absorber el costo de la sanción por la infracción cometida en corresponsabilidad, toda vez, que ambos institutos políticos, reciben financiamiento ordinario, así como el que se les otorga para la obtención del voto, mejor conocido como de campaña, determinado por el Consejo General mediante el acuerdo número 24 de fecha 3 de marzo de 2009 y que asciende a las cantidades que en el mismo se desprenden, demostrándose con ello la capacidad económica de los infractores.

En virtud de las anteriores manifestaciones, resulta justo y equitativo imponer al frente común conformado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA con fundamento en lo establecido por el artículo 338 fracción I del Código Electoral del Estado, una multa equivalente a 200 días de salarios mínimos vigentes en la zona geográfica a la que corresponde el Estado de Colima, la que deberá ser cubierta en la proporción que le corresponda a cada uno de ellos en el mismo porcentaje que representa el financiamiento público para la obtención del voto, registrados en la consideración número 4, del acuerdo número 24 aprobado por este Consejo General el 3 de marzo de 2009. Asimismo, deberá conminárseles para que, en lo futuro, se abstengan de continuar realizando los actos que motivan la imposición de dicha sanción.

En mérito de lo expuesto y fundado en el presente fallo, en ejercicio de los artículos 52; 163, fracciones X y XI; 338 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima, así como de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación aplicable en lo conducente en forma supletoria por determinación del acuerdo número 08 de fecha 12 de diciembre de 2008, este Consejo General emite los siguientes puntos:

RESOLUTIVOS:

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundada la queja interpuesta por la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” en contra del frente común conformado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, por los actos cometidos en contravención del artículo 212 fracción IV, del Código Electoral del Estado, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la presente resolución.

SEGUNDO.- Dada la infracción determinada en términos de las consideraciones tercera, cuarta y quinta de esta resolución, atribuible al frente común conformado por los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, se impone a los mismos, una multa de 200 (doscientos) salarios mínimos vigentes en la zona geográfica a la que corresponde el Estado de Colima, la que deberá ser cubierta en la proporción que le corresponda a cada uno de ellos en el mismo porcentaje que representa el financiamiento público para la obtención del voto, registrados en la consideración número 4, del acuerdo número 24 aprobado por este Consejo General el 3 de marzo de 2009.

TERCERO.- Dicha sanción deberá ser deducida a los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA en la parte proporcional que les corresponde de la próxima ministración de su financiamiento público ordinario, por conducto de la Coordinación de Administración del Instituto Electoral del Estado, previo oficio que en tal sentido le envíe el Secretario Ejecutivo de este Consejo General”.

SEXTO. Expuesto todo lo anterior, este Tribunal Electoral considera que los agravios argüidos por el promovente resultan fundados, en atención a las siguientes consideraciones.

El artículo 212, del Código Electoral del Estado de Colima, dispone que los partidos políticos o coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar a sus candidatos, a promover la afiliación de sus partidarios, siempre sujetos a lo que el propio Código Electoral dispone.

Dentro de dichas actividades se encuentra la producción, difusión, colocación y fijación de propaganda, estableciendo dentro del mismo ordenamiento legal citado, restricciones, limitaciones y formas de llevarse a cabo esta actividad, así como los parámetros a seguir por los participantes en la contienda electoral, colocándolos en una situación de igualdad.

Ello es así, en virtud de que dicha actividad no se puede dejar al libre arbitrio de los contendientes en el proceso electoral, ya que esto llevaría a que la colocación y fijación de propaganda, se realizará de manera desmedida en sitios o lugares no apropiados, afectando el entorno de los centros de población y la seguridad de los habitantes.

En ese tenor, resulta pertinente precisar lo que establecen las fracciones IV y V, del artículo 212, del Código Electoral de Colima, que en esencia, se trata de una restricción a la actividad propagandística electoral, al prohibir colocar o fijar propaganda en determinados elementos, entre ellos, y en lo que al caso interesa, los correspondientes a los edificios públicos y a los del equipamiento urbano. El texto de dicha disposición normativa es el siguiente:

ARTICULO 212.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o las coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus partidarios, sujetos a lo que dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:

(...)

IV. La propaganda no podrá fijarse o inscribirse en los edificios públicos, así como en los monumentos o edificios artísticos o de interés histórico o cultural, incluyendo escuelas públicas y privadas. En los locales o bardas de propiedad privada sólo podrá hacerse con la autorización por escrito del propietario o de quien tenga la facultad para otorgarla. Cuando se requiera dicha autorización, será presentada al Secretario Ejecutivo del CONSEJO MUNICIPAL;

V.- La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares. Tampoco podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente; y

Los partidos políticos o coaliciones que violen las disposiciones contenidas en la presente fracción, serán requeridos a solicitud del Consejo General o por los Consejos Municipales, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados con multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente, además de proceder al retiro de la propaganda con cargo a las ministraciones mensuales que reciben por concepto de financiamiento públicos”.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, tanto en edificios públicos como en elementos de equipamiento urbano está prohibido fijar propaganda, con la diferencia de que la sanción que se imponga por el incumplimiento de lo plasmado en la fracción IV, se deberá fundar en lo preceptuado por el artículo 338, del Código Electoral del Estado, sin oportunidad de que sea subsanada, en tanto que la fracción V, contempla de manera específica que se puede subsanar la posible falta al realizar el retiro de forma inmediata, así como las condiciones para que en caso de no retirarla se pueda aplicar una sanción.

Ahora bien, como se ha precisado con antelación, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la autoridad responsable fundó y motivó debidamente su resolución, al disponer que la acción realizada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza, consistente en la fijación de propaganda en lugares expresamente prohibidos por la ley, y en el caso en estudio, en el Mercado “Manuel Álvarez”, debió ser contemplada y sancionada de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 212, fracción IV y 338, del Código de la materia, al considerar la responsable que el Mercado referido se cataloga como edificio público.

Cabe hacer mención que dentro de dichas disposiciones legales, específicamente las fracciones IV y V, del artículo 212, no se contempla ni se desprende una definición de lo que, para efectos de poder cuadrar el supuesto en la hipótesis normativa correcta, se debe catalogar como edificio público o elemento del equipamiento urbano.

En la resolución recurrida, la autoridad responsable determinó aplicar el fundamento contenido en el artículo 212, fracción IV, al considerar al Mercado Municipal “Manuel Álvarez” como edificio público, sustentando su actuar en una definición que obtiene del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de la cual expresa el promovente que tal sustento es falso, argumentando que en “el diccionario de referencia en ninguna parte se especifica el concepto de “edificio público”; sino que el mismo sólo señala la definición de “edificio” y por otra parte la de “público”, entonces, esa definición no puede ser tomada en cuenta porque lisa y llanamente, no describe lo que el legislador ordinario quiso plasmar al momento de darle vida a la norma.

Para una mejor comprensión de lo planteado, se hace necesario plasmar el concepto de edificio público que la autoridad responsable utilizó en su resolución, el cual se transcribe en el párrafo siguiente:

“según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, edificio público es la construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos, notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos, vulgar, común y notado de todos, se dice de la potestad, jurisdicción y autoridad para hacer algo, como contrapuesto a privado, perteneciente o relativo a todo el pueblo, común del pueblo o ciudad”.

De la anterior definición, se desprende que la autoridad responsable le da la categoría de público a los edificios destinados para casa habitación u otros usos y que lo público del edificio deriva del hecho de ser notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos, vulgar, común y notado de todos en oposición a lo privado.

Es decir, se inclina por realizar una definición acorde con las características de la propiedad, atendiendo para realizar tal definición al régimen de propiedad a que se encuentra sometido el edificio mismo y no al destino o utilidad que se le da al mismo.

De referida definición se observa que, tal como lo argumenta el accionante, el Consejo General parte de la premisa falsa de lo que el diccionario de la Real Academia establece, pues tal como lo señala el diccionario referido no otorga una definición tal, y como la establece la responsable en las consideraciones de su resolución, siendo entonces correcta la apreciación expuesta por el recurrente, en el sentido de que la definición utilizada por la responsable carece de veracidad, teniendo como consecuencia la invalidez de tal definición empleada por la responsable, para definir el concepto de edificio público.

Ahora bien, lo erróneo de su apreciación se desprende del propio análisis sistemático y funcional de los preceptos antes invocados, de los que se obtiene que la finalidad perseguida con la reglamentación para efectos de la fijación de propaganda en edificios públicos se realiza con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es decir sin importar si el edificio mismo es de propiedad privada o pública, la intención primordial es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos prestados en dichos inmuebles se deben a gestiones hechas por algún partido o coalición política, lo cual pudiera influenciar en la voluntad de la ciudadanía hacia los candidatos de dicho partido o coalición política, colocándolos en una situación de ventaja e inequidad en perjuicio de los demás contendientes.

En efecto, la categoría de público se da por el hecho de que en ese edificio se encuentre asentada una oficina o despacho del servicio público, ya que ocurre con frecuencia, que para el desempeño de sus funciones, algunas dependencias u organismos gubernamentales, no cuentan con la infraestructura necesaria y acuden a los particulares a efectos de celebrar un convenio con los mismos, para poder instalar sus oficinas en inmuebles que tienen la característica de ser propiedad privada.

Sin embargo, nadie duda en aceptar que aun cuando un inmueble puede tener como característica pertenecer al régimen de la propiedad privada, si al interior del mismo se llevan a cabo actividades relacionadas con la función pública, el mismo se puede considerar como edificio público.

A mayor abundamiento, del glosario electoral, editado por el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, edición 2002, se obtiene el concepto de edificio público, definido este como: “inmuebles, instalaciones y las construcciones destinadas a las instituciones públicas de los gobiernos federales, local y municipal u organismos dependientes de ellos, para la prestación del servicio a la ciudadanía y comunidad en general”.

Luego entonces, a contrario sensu, el hecho de que el Mercado “Manuel Álvarez” tenga como característica el ser de propiedad pública, por pertenecer al Ayuntamiento de Colima, no le da la categoría de edificio público, pues como ya se expresó dicha categoría sólo la podría tener si al interior del mismo se llevaran a cabo actividades que tengan que ver con la función pública, con lo cual sí encajaría perfectamente en los supuestos regulados por la fracción IV, del artículo 212, del Código Comicial Local, lo que en la especie no ocurre, ya que es del conocimiento general que los Mercados son utilizados preponderantemente para llevar a cabo actividades comerciales entre particulares.

En este sentido, resulta intrascendente si los inmuebles respectivos, son o no propiedad de la Federación, Estado o Municipio, pues para que pueda considerarse que se trata de un edificio público, lo verdaderamente importante es que en ellos se alberguen oficinas en las que se generen servicios públicos federales, estatales o municipales a favor de la sociedad.

En adición a lo anterior y para estar en condiciones de determinar si el Consejo Electoral fundó y motivó debidamente su resolución apegándose de forma irrestricta al principio de legalidad se hace patente la necesidad de definir los elementos del equipamiento urbano a que se refiere la fracción V, del multicitado artículo, ya que el argumento principal del actor, está encaminado a desvirtuar lo aseverado por la autoridad responsable, en el sentido de catalogar como edificio público el Mercado “Manuel Álvarez”, y que el mismo se catalogue como elemento de equipamiento urbano.

La fracción V, del artículo 212, del Código Electoral de Colima establece, en efecto, al igual que la anterior fracción analizada, una restricción a la actividad propagandística electoral, al prohibir colocar o fijar propaganda en determinados elementos, entre ellos los correspondientes al equipamiento urbano, sin embargo, el legislador fue omiso ya que no integro en el texto de dicha disposición una definición precisa de lo que se entiende por equipamiento urbano.

Dicha disposición legal textualmente señala:

“ARTICULO 212.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o las coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus partidarios, sujetos a lo que dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:

(. . .)

V. La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares. Tampoco podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente; y

Los partidos políticos o coaliciones que violen las disposiciones contenidas en la presente fracción, serán requeridos a solicitud del Consejo General o por los Consejos Municipales, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados con multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente, además de proceder al retiro de la propaganda con cargo a las ministraciones mensuales que reciben por concepto de financiamiento públicos;

A efecto de establecer el alcance de la disposición, en cuanto al concepto de elementos de equipamiento urbano, debemos acudir a lo que el mismo Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, definió como equipamiento urbano.

Dentro del Acuerdo 33 treinta y tres, de fecha 17 diecisiete de marzo de 2009 dos mil nueve, dictado por el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, se dice que el Equipamiento Urbano “se compone del conjunto de recintos, instalaciones, y edificios, equipados con los medios necesarios para llevar a cabo una actividad, consiste en suministrar a la sociedad los elementos que satisfagan sus necesidades sociales; asimismo conlleva el conjunto de factores que participan en la calidad de la vida humana y que hacen que su existencia posea todos aquellos elementos que le generen tranquilidad y satisfacción. Por lo tanto, en los elementos de equipamiento urbano deben considerarse los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques, los señalamientos viales, entre otros”.

Cabe señalar que el artículo 5, fracción XVIII, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, señala que para los efectos de esta ley se entenderá por:

“EQUIPAMIENTO URBANO: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, públicos o privados, destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social”.

De igual forma, el Reglamento para la Protección y Revitalización Sustentable de Inmuebles en el Centro Histórico de la Ciudad de Colima, dispone en su artículo 6, fracción VI, lo siguiente:

“Artículo 6. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por:

(. . .)

VI. Equipamiento Urbano Tradicional: Todos los Mercados, teatros, escuelas, universidades, hospitales, plazas y jardines producto de su momento artístico e histórico.”

En adición a lo anterior, resulta necesario acudir al Glosario de Términos sobre Asentamientos Humanos, Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas México, 1978, que define el concepto de equipamiento urbano como:

“Conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos. Aunque existen otras clasificaciones con diferentes niveles de especificidad, se estima que la aquí anotada es la suficientemente amplia como para permitir la inclusión de todos los elementos del equipamiento urbano.”

Aunado a eso, cabe señalar que en materia federal, el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos menciona que:

“Artículo 2.

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

...

X. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;...”

De todas las anteriores definiciones se puede resumir, que dentro del catálogo del equipamiento urbano se incluyen aquella categoría de bienes inmuebles que son destinados a satisfacer ciertas necesidades sociales, incluidas entre otras, los servicios económicos y de bienestar social, lo que nos lleva a inferir que por la finalidad misma de los Mercados estos forman parte del equipamiento urbano.

Sumado a todo lo anterior, y como una referencia orientadora se invoca el contenido del REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, que en lo que al caso particular interesa, de forma expresa señala:

“(…)

“Con base en los antecedentes y consideraciones expresados, y con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 106, numeral 1; 108, 109; 118, párrafo 1, inciso a), Noveno Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General emite el presente

ACUERDO

Primero.- Se aprueban modificaciones a los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 20, 26, 38, 52, 61, 62, 66, 68 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; en sesión ordinaria del Consejo General de este Instituto de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, al tenor de lo siguiente:

(…)

CAPITULO TERCERO

De los Sujetos, y Definiciones Aplicables a las Conductas Sancionables

Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

I. Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, MERCADOS, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

II. Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.”

Por lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal Electoral, el Consejo no fundó ni motivó debidamente su resolución pues no se puede considerar el Mercado “Manuel Álvarez” como un edificio público, afirmando que el mismo forma parte del equipamiento urbano, como ya ha quedado dilucidado, esto es, el conjunto de edificaciones y espacios en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas, y por tanto no se encuadra en la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 212, del Código Electoral Local.

Al quedar demostrado en párrafos anteriores que los Mercados y sus elementos forman parte del equipamiento urbano, queda desvirtuado con ello la apreciación errónea de la autoridad responsable, al concluir que el mismo pertenece al apartado de edificios públicos que se señalan en la fracción IV, del artículo 212, de la Ley de la materia, pues resulta evidente, que los elementos mínimos que utilizó para poder catalogarlo en ese rubro son insuficientes, pues la base toral para hacerlo, fue la definición que de edificio público obtuvo para llegar a esa conclusión, sin tomar en cuenta los elementos básicos que pudieron servirle de apoyo para llegar a un correcta conclusión de lo que en esencia representa un edifico público.

Ahora bien, una vez que queda definido que el Mercado “Manuel Álvarez” forma parte de el equipamiento urbano y la aceptación por parte del recurrente, de que colocó propaganda electoral en el interior y exterior del mismo, se hace patente la necesidad de analizar las constancias que obran en autos a fin de determinar si le asiste la razón al recurrente cuando afirma que dio cumplimiento a cabalidad con el requerimiento realizado por la autoridad responsable y que por tanto la sanción impuesta carece de motivación.

Consta en autos el Acuerdo dictado por el Consejero Presidente del Consejo General de Instituto Electoral del estado, el 8 ocho de junio de 2009 dos mil nueve, en el que se ordena girar oficio al Partido Político Revolucionario Institucional a fin de que de inmediato proceda al retiro de la propaganda ubicada en el exterior y en el interior del Mercado “Manuel Álvarez”, asimismo obra en el expediente el oficio número IEEC-SE144/09, de fecha 9 nueve de junio de 2009 dos mil nueve, mediante el cual se ordena al partido político hoy recurrente proceda a retirar la propaganda ubicada en el Mercado citado, documentos a los que se les otorga valor probatorio pleno en atención a lo dispuesto por el artículo 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De igual forma, en el expediente en que se actúa, se encuentra agregado el escrito remitido por el ciudadano Adalberto Negrete Jiménez, Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dando respuesta al requerimiento que le fue realizado, a través del cual, afirma que el 10 diez de junio de 2009 dos mil nueve, dio cumplimento cabalmente al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa, dicho oficio fue recibido en la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado, el día 13 trece de junio de 2009 dos mil nueve, al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo que establece el artículo 37, fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el mismo genera convicción de que lo expresado es veraz al no ser objetado el contenido del mismo.

Además, en el cuerpo de la propia resolución impugnada, específicamente en el resultando IX, la autoridad responsable, reconoce haber recibido dicho escrito, sin que su contenido hubiera sido objetado (que como ya quedó expresado tiene pleno valor probatorio), mediante el cual informó el partido político actor que dio cumplimiento el día 10 diez de junio del año en curso, a lo requerido por esa autoridad.

Asimismo, en la consideración tercera, punto 4, de la resolución recurrida, la autoridad responsable nuevamente hace mención de dicho escrito, alegando erróneamente que con el mismo se demuestra que el partido político actor tomó las medidas pertinentes para dejar de infringir el supuesto jurídico a que se refiere el artículo 212, en su fracción IV, del Código Electoral, y en el cual el Consejo Electoral funda su determinación.

De todo lo anterior relacionado, se desprende que el apelante cumplió a cabalidad con lo ordenado en el requerimiento efectuado por la responsable, al haber realizado el retiro inmediato, como se le ordenó, de la propaganda electoral fijada tanto en el interior como en el exterior del Mercado “Manuel Álvarez”.

Ello es así, en virtud de que con los elementos analizados en los anteriores párrafos se acredita lo fundado de las alegaciones vertidas por el accionante, pues se demuestra que el partido político actor cumplió con el retiro inmediato de la propaganda electoral, ajustándose a lo dispuesto en la fracción V, párrafo segundo, del artículo 212, del ordenamiento legal en comento, que prevé la posibilidad de apercibir a los partidos políticos o coaliciones para que subsanen la falta cometida, de igual manera, la posibilidad de que en caso de no hacerlo se hará merecedor a las multas que el propio artículo y fracción señalan expresamente.

Concluyendo este Tribunal Electoral, que si se le requirió al actor el día 9 nueve de junio de 2009 dos mil nueve y cumplió con lo ordenado el día 10 diez del mismo mes y año como ha quedado acreditado, es inconcuso señalar que se sujetó a las disposiciones legales aplicables, ya que al quedar evidenciado que el Mercado “Manuel Álvarez” forma parte de los elementos del equipamiento urbano, resulta indiscutible que la responsable debió encuadrar su análisis en la hipótesis prevista en la fracción V, del artículo 212, del ordenamiento legal en cita, que se refiere entre otros a la colocación o fijación de propaganda en elementos del equipamiento urbano, y al subsanar la infracción, tal como lo previene el párrafo segundo, de dicha fracción, debe eximirse al apelante de la correspondiente sanción.

Se afirma lo anterior, en atención a lo siguiente:

En primer término, resulta indispensable precisar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, cuenta entre otras facultades, el organizar y vigilar el debido desarrollo del proceso electoral.

Por ello, este órgano jurisdiccional electoral, estima incuestionable que cuando se realiza algún acto en el que de manera evidente se altere el desarrollo del proceso electoral o se lleve a cabo alguna conducta ilícita, será el Instituto Electoral del Estado a través del Consejo General quien intervenga y tome las acciones necesarias para impedir que se siga causando una infracción y en su caso imponer las sanciones que correspondan, sujetando su proceder a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; para ello tiene, incluso, la atribución de requerir el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes, además de estar constreñidas a proporcionar los informes y certificaciones requeridas, están obligadas a brindar el auxilio de la fuerza pública, cuando el referido instituto se los solicite; asimismo, tiene la facultad de investigar, por los medios a su alcance, esos hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de los candidatos o el propio proceso electoral, tal como lo establecen los artículos 86 BIS, de la Constitución Local; 3, 147, fracción IV, 148, 149, 162, fracciones X, XI, XL, XLVI, del Código Electoral Local, sin perder de vista que tal actuar debe ser el resultado de un procedimiento idóneo, eficaz, completo y exhaustivo, en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, que permita prevenir la comisión de conductas ilícitas y, en su caso, restaurar el orden jurídico electoral violado.

En este orden de ideas, debe considerarse que ante una conducta presuntamente conculcatoria del marco normativo comicial, el Consejo General cuenta, como ya se mencionó, con atribuciones para tomar las medidas que estime necesarias para restaurar el orden jurídico quebrantado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de una falta administrativa, pudieran derivarse y que para mantener el orden jurídico comicial, dicho instituto deberá hacer prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, sino también los postulados que debe cumplir toda elección para ser considerada válida, particularmente durante un proceso electoral.

Lo anterior ha sido sostenido en innumerables ejecutorias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder de la Federación Electoral y Tribunales Electorales del país, con los cuales este Tribunal coincide plenamente, y que han sido el resultado del estudio de diversos aspectos tales como las facultades explícitas e implícitas de las autoridades administrativas electorales, por la necesidad de regular todos los actos que se presentan en un proceso electoral y la necesidad de que la autoridad electoral ponga remedio, de manera eficaz e inmediata, a cualquier situación anómala que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados.

En relatadas condiciones, es preciso señalar que las autoridades electorales, tienen la facultad expresa para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, velar por que los principios rectores de la materia guíen su actuar, vigilar que los partidos políticos desarrollen su actividad con apego a la ley, y se investiguen todos los hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral.

Por otra parte, el Consejo General, cuenta con facultades implícitas, consistentes en que, para hacer efectivas las facultades señaladas en el párrafo anterior, tenga la posibilidad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como de tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico y garantizar el desarrollo del proceso electoral, facultades que no son autónomas, sino que dependen de las facultades expresas mencionadas.

El ejercicio de las facultades antes mencionadas, deben estar encaminadas, de manera particular, a la consecución de los fines para los cuales fue creado, entre otros, el de asegurar a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales y el garantizar la celebración periódica y pacífica de elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, y de manera general, a que todos los actos en materia electoral se apeguen a los principios constitucionalmente establecidos.

De igual manera, los partidos políticos están en aptitud jurídica de hacer valer ante la autoridad electoral jurisdiccional, su inconformidad contra actos realizados dentro del proceso electoral, con el objeto de garantizar que el desarrollo de dicho proceso se ajuste a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables.

Así, de los diversos estudios analizados, se llegó a la conclusión de que la autoridad electoral, en uso de sus atribuciones, tome las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las sanciones administrativas a las que se pudiera hacer acreedor el responsable, determinaciones que, en todo caso, son susceptibles de control jurisdiccional.

Es decir, la autoridad administrativa está constreñida a emitir un pronunciamiento sobre cualquier cuestión que se considere conculcatoria de los principios rectores de la materia electoral.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral considera que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado tiene las suficientes atribuciones para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. De no ser así, tales atribuciones se tornarían ineficaces y difícilmente se alcanzarían los fines institucionales establecidos en el Código Electoral, con el riesgo de que, en ciertos grados, se impidiera también la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas.

Como ha quedado claro, el Consejo General cuenta con facultades para conocer de todas aquellas anomalías que se presenten en el desarrollo del proceso electoral, que requieran de una solución preventiva y correctiva, pronta y eficaz.

Lo anterior, permite establecer que corresponde al Consejo General observar que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y que las actividades de los ciudadanos, partidos o coaliciones políticas se apeguen a la normativa electoral para evitar que se altere, por ejemplo, el normal desarrollo del proceso electoral o que los partidos o coaliciones políticas contendientes realicen conductas que atenten contra el mismo.

Ello contribuirá a realizar los fines asignados al propio Consejo General, y para hacerlo posible, cuenta, entre otras atribuciones, con la de investigar, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, coaliciones políticas o el proceso electoral.

La existencia de ese conjunto de atribuciones conduce a estimar que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decir, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga.

El establecimiento de una facultad de tipo inquisitivo, tiene por objeto que la autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, tal como lo dispone el artículo 1º, del Código Electoral del Estado de Colima.

En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la omisión de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en los artículos 41, fracción III, y 86 BIS, fracción IV, de la Constitución Federal y Local, respectivamente.

Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia cuyo texto es: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, consultable en la página 237, tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”.

En la especie, se advierte que si bien la autoridad responsable desplegó una actividad investigadora tendiente a esclarecer la veracidad de los hechos argüidos en la queja, tal actuación no resultó exhaustiva, por lo siguiente:

Del escrito de denuncia presentado el 07 siete de junio de 2009 dos mil nueve, por el Comisionado Propietario de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, licenciado Manuel Ahumada de la Madrid, así como las pruebas que al mismo agrega, se advierte que la materia de la investigación se constreñía a determinar si los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA, al utilizar propaganda electoral dentro de la campaña de este proceso electoral 2008-2009, violentan lo establecido por el Código Electoral del Estado de Colima, toda vez que, a través de lonas y calcomanías con las que promocionan a sus candidatos para la obtención de cargos de elección popular, se fijaron y/o colocaron en edificios públicos y edificios que albergan escuelas pública y privada además árboles y parte del equipamiento urbano como lo son: semáforos y postes propiedad de las empresas Comisión Federal de Electricidad y Teléfonos de México ubicados en la vía pública en diversas calles de la ciudad de Colima.

A fin de allegarse de los medios de prueba necesarios para estar en condiciones de resolver lo conducente, la autoridad competente consideró pertinente trasladarse a los lugares denunciados el día 08 de junio del año en curso, a los domicilios señalados por el denunciante como aquéllos en los que se encontraba propaganda electoral del frente común conformado por los partidos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y NUEVA ALIANZA para realizar una inspección ocular, levantando un acta circunstanciada por el Consejero Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, licenciado José Luis Puente Anguiano, quien asistido por el encargado de la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del mismo, licenciado Héctor González Licea, como resultado de referida inspección dio fe que únicamente en el domicilio en donde se encuentra ubicado el Mercado Municipal “Manuel Álvarez”, se encontraba la propaganda denunciada, no así en los demás lugares señalados por el denunciante, concluyendo erróneamente el Consejo General, como ya ha sido señalado y acreditado con anterioridad por este Tribunal Electoral, que el frente común denunciado, transgredió la norma jurídica consignada en el artículo 212, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima, el cual prohíbe fijar o inscribir propaganda en los edificios públicos, así como en los monumentos o edificios artísticos o de interés histórico o cultural, incluyendo escuelas públicas y privadas.

Posteriormente, y partiendo la responsable de la premisa errónea de que se transgredía lo dispuesto por la fracción IV, del numeral 212, invocado, resulta claro para este órgano jurisdiccional, que el actuar de la autoridad responsable debió estar encaminado a verificar, si el infractor había dado cumplimiento a lo ordenado por la misma, para que de forma inmediata retirara la propaganda electoral ubicada en el Mercado “Manuel Álvarez”, razón por la cual debió realizar la inspección correspondiente con la prontitud que el asunto a debate se lo exigía, es decir, a mas tardar al día siguiente del requerimiento efectuado, y no esperar hasta el momento mismo en que el infractor por escrito, le hizo saber que dio cumplimiento a lo requerido, esto es, hasta el día 13 trece de junio de 2009 dos mil nueve.

Como se puede apreciar de los autos agregados en el expediente, la inspección que realizó la autoridad responsable, para verificar el debido cumplimiento a lo ordenado, se llevo a cabo hasta el día 14 catorce de junio de 2009 dos mil nueve, es decir, un día después de recibir el escrito remitido por el Partido Revolucionario Institucional, afirmando este órgano jurisdiccional, la obligación que tiene el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de vigilar el irrestricto cumplimiento a lo ordenado y aun más, por el hecho de haber configurado erróneamente tales anomalías en la fracción IV, del multicitado artículo 212, pues como ya ha quedado asentado tal distinción que hace la ley de la materia es en virtud de la trascendencia que tales actos pueden tener sobre el electorado y la sociedad en general, pues lejos de eso se concreta a manifestar que al dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló, aclarando que en el mismo no dio un plazo para su cumplimiento, y al aceptar el promovente que efectivamente tenía fijadas y/o colocadas calcomanías y lonas con propaganda electoral alusiva a sus candidatos postulados para diversos cargos de elección popular, tal conducta fue considerada como una falta, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción IV, del articulo 212, de la ley de la materia, que no da opción alguna a subsanar tal infracción.

Esto es así, en virtud de que independientemente de que la propaganda se encontraba en un edificio publico o en un elemento del equipamiento urbano, como en el presente asunto acontece, la sola colocación en uno u otro es una conducta que puede ser sancionada, con la salvedad, de que en la fracción V, del articulo 212, permite la posibilidad de corregir tal conducta al retirar la propaganda de forma inmediata, como en la especie a quedado acreditado, por tanto, resulta intrascendente su aceptación o no, pues lo verdaderamente importante es salvaguardar el orden jurídico electoral violado, a través de los actos que se emitan o cometan, esto por la repercusión o confusión que la propaganda podría causar en el electorado, y con el actuar de la responsable, que lejos de controvertir el cumplimiento inmediato que del escrito del promovente se desprende, lo consiente al no rebatirlo.

Cabe aclarar que se llega a la anterior conclusión, en razón de que aun cuando el escrito mediante el cual informa el Partido Político hoy recurrente del cumplimiento inmediato que hace al requerimiento efectuado por la autoridad responsable, fue recibido por la misma el día 13 trece del presente año, ningún pronunciamiento hace en el sentido de desvirtuar lo afirmado por el impugnante en su escrito, por el contrario acepta de forma expresa que el mismo, dio cabal cumplimiento con lo solicitado el día 10 diez de junio de este año.

En tal virtud, el Consejo General sólo tenia la posibilidad de sancionar al frente común responsable, en el caso de que el mismo no hubiera retirado la propaganda electoral de la forma en que le fue ordenada mediante el requerimiento efectuado, sin embargo, como ya ha sido expuesto, el Consejo General realiza un inspección para verificar tal cumplimiento cinco días después de haber realizado el requerimiento de cumplimiento  (14 catorce de junio de 2009 dos mil nueve), siendo incongruente su actuar, al no verificar de forma inmediata tal cumplimiento como él lo ordenó en su requerimiento y no esperar a que el propio partido infractor le informara de su cumplimiento.

Por lo tanto, al no existir medios de prueba que desvirtúen lo aseverado por el actor, en el sentido del cumplimiento inmediato a lo ordenado, sino por al contrario, al aceptar la autoridad responsable que el mismo cumplió de forma inmediata, por no contar esta última con los elementos necesarios para demostrar que se dio cumplimiento de forma extemporánea, la misma intento sujetarse al procedimiento establecido en la fracción IV, del artículo 212, del Código Electoral, el cual no prevé el requerimiento para sancionar, es decir ante la falta a esa disposición se instaura el procedimiento sin dar oportunidad a que se subsane la falta, lo que nos lleva a concluir que tanto la fundamentación y motivación como la exhaustividad que debió ejercer para la debida aplicación de la sanción carecen de sustento legal, razón suficiente para declarar fundados los agravios hechos valer por el enjuiciante y como consecuencia revocar la resolución combatida.

SÉPTIMO. Alegatos del Tercero Interesado. El Tercero Interesado expone en esencia como alegatos, que el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado, fundó y motivó debidamente su resolución, ya que según su apreciación el Mercado Municipal “Manuel Álvarez”, forma parte de los edificios públicos, por lo que, la aplicación de la sanción en  base al artículo 212, de la fracción IV, se realizó de manara correcta.

En ese sentido, es de decirle al Tercero Interesado que dicha controversia ya fue resuelta por este órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre el fondo de la litis, llegando a la conclusión de que el Mercado “Manuel Álvarez” es un elemento del equipamiento urbano y que por lo tanto la conducta realizada por el apelante debió investigarse por el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado en base a la fracción V, del artículo 212, del Código Electoral del Estado de Colima.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y al efecto se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declaran fundados los agravios hechos valer por el ciudadano Adalberto Negrete Jiménez, Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, por las razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.

SEGUNDO. Se revoca la Resolución número 14 catorce, de fecha 24 veinticuatro de junio de 2009 dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, dentro del expediente número 05/2009, relativo al Procedimiento Administrativo Sancionador, por virtud de la cual se impuso una multa al Partido Revolucionario Institucional.

TERCERO. Notifíquese personalmente al Actor, Autoridad Responsable y al Tercero Interesado, en los domicilios señalados en los autos para tal efecto.

La sentencia fue notificada personalmente, a la Coalición ahora demandante, el siete de julio de dos mil nueve.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El once de julio del año en que se actúa, Manuel Ahumada de la Madrid, comisionado propietario de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, presentó, ante la autoridad responsable, escrito de demanda, para promover juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave RAP-25/2009.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio TEECOL-P-177/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el catorce de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, el expediente original del recurso de apelación RA-25/2009 y el informe circunstanciado correspondiente.

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, de fecha catorce de julio de dos mil nueve, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JRC-48/2009 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente en que se actúa y determinó radicarlo, en la Ponencia a su cargo, para su substanciación.

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral no compareció tercero interesado alguno, como informó la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en oficio TEECOL-SGA-53/2009, con su anexo, de fecha quince de julio de dos mil nueve.

VII. Admisión. En proveído de veintiuno de julio del año en curso, el Magistrado Instructor, al advertir que en la especie se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, acordó admitir a trámite la demanda respectiva.

VIII. Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictado en el juicio en que se actúa, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme con lo prescrito en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición, integrada por el Partido Acción Nacional y el partido político estatal denominado Asociación por la Democracia Colimense, para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que revocó una sanción impuesta por la autoridad administrativa local, relacionada con el procedimiento electoral que se lleva a cabo en el Estado, el cual incluye la de Gobernador.

SEGUNDO. Legislación electoral aplicable. El treinta y uno de agosto del dos mil ocho se publicó en “El Estado de Colima”, Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, el decreto de reformas del Código Electoral de esa entidad federativa.

En fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 107/2008, 108/2008 y 109/2008, en las que determinó lo siguiente:

PRIMERO.- Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO.- Se sobresee respecto de la “Fe de Erratas al Decreto número 354 que al parecer fue publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, o, en su caso, la que se llegue a publicar”.

TERCERO.- Se declara la invalidez de los Decretos Número 353, 354 y 355, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos del Código Electoral, la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Penal, todos del Estado de Colima, en los términos del último considerando.

CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado Colima y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

En cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo cuarto, la sentencia se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de dos mil nueve.

Como ha quedado transcrito, en la citada sentencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los decretos 353, 354 y 355, por los cuales se reformaron y adicionaron diversos preceptos del Código Electoral, Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Código Penal, todos del Estado de Colima, por lo cual determinó que el actual procedimiento electoral, en el Estado de Colima, se debe regir por las leyes vigentes con anterioridad a los citados Decretos.

En consecuencia, la normativa aplicable, para el procedimiento electoral dos mil ocho-dos mil nueve, que se lleva a cabo en el Estado de Colima, así como para resolver el juicio al rubro indicado, en lo conducente, se debe aplicar el Código Electoral publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, actualizado con las reformas publicadas el treinta y uno de agosto de dos mil cinco.

TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” expresó los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14 último párrafo y 116 fracción IV inciso b) establece:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I…

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a)            ...

b)            En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;”

Del contenido del artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución federal se desprende que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 14 último párrafo de nuestra Carta Magna, las resoluciones y sentencias de los órganos y tribunales electorales deben emitirse estrictamente conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, partiendo de los principios enunciados en el primero de los dispositivos constitucionales aludidos, ya que de lo contrario se estaría ignorando el principio de supremacía constitucional plasmado en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.

Tales principios rectores del actuar de la autoridad electoral, se encuentran, a su vez, plasmados en los artículos 86 bis fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como en el numeral 3º del Código Electoral del Estado de Colima. Principios que el Tribunal Electoral estatal en la sentencia que recayó al Recurso de Apelación RA-25/2009 dejó de observar en perjuicio de mi representada, al ignorar disposiciones contenidas en la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, en el Reglamento para el comercio en Mercados, Tianguis y Vía Pública del Municipio de Colima, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el sábado 06 seis de noviembre de 1993, y dejando de aplicar lo dispuesto en el Acuerdo No. 47 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, de fecha 28 de abril de 2009, mismo que quedó firme al no haber sido impugnado ni cuestionado por medio legal alguno, y que guarda relación con el Acuerdo No. 33 de fecha 17 de marzo de 2009. Con lo que la autoridad responsable viola flagrantemente los principios de certeza jurídica, imparcialidad, legalidad y objetividad que deben regir su actuar al emitir sus resoluciones.

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, refiere en el considerando SEXTO de la sentencia que se combate:

“SEXTO. Expuesto todo lo anterior, este Tribunal Electoral considera que los agravios argüidos por el promoverte resultan fundados, en atención a las siguientes consideraciones...

En ese tenor, resulta pertinente precisar lo que establecen las fracciones IV y V, del artículo 212, del Código Electoral de Colima, que en esencia, se trata de una restricción a la actividad propagandística electoral, al prohibir colocar o fijar propaganda en determinados elementos, entre ellos, y en lo que al caso interesa, los correspondientes a los edificios públicos y a los del equipamiento urbano. El texto de dicha disposición normativa es el siguiente:

“ARTICULO 212.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o las coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus              partidarios, sujetos a lo que dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:

(...)

IV. La propaganda no podrá fijarse o inscribirse en los edificios públicos, así como en los monumentos o edificios artísticos o de interés histórico o cultural, incluyendo escuelas públicas y privadas. En los locales o bardas de propiedad privada sólo podrá hacerse con la autorización por escrito del propietario o de quien tenga la facultad para otorgarla. Cuando se requiera dicha autorización, será presentada al Secretario Ejecutivo del CONSEJO MUNICIPAL;

V.- La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares. Tampoco podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente; y

Los partidos políticos o coaliciones que violen las disposiciones contenidas en la presente fracción, serán requeridos a solicitud del Consejo General o por los Consejos Municipales, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados con multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente, además de proceder al retiro de la propaganda con cargo a las ministraciones mensuales que reciben por concepto de financiamiento públicos”

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, tanto en edificios públicos como en elementos de equipamiento urbano está prohibido fijar propaganda, con la diferencia de que la sanción que se imponga por el incumplimiento de lo plasmado en la fracción IV, se deberá fundar en lo preceptuado por el artículo 338, del Código Electoral del Estado, sin oportunidad de que sea subsanada, en tanto que la fracción V, contempla de manera específica que se puede subsanar la posible falta al realizar el retiro de forma inmediata, así como las condiciones para que en caso de no retirarla se pueda aplicar una sanción.

Ahora bien, como se ha precisado con antelación, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la autoridad responsable fundó y motivó debidamente su resolución, al disponer que la acción realizada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza, consistente en la fijación de propaganda en lugares expresamente prohibidos por la ley, y en el caso en estudio, en el Mercado “Manuel Álvarez”, debió ser contemplada y sancionada de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 212, fracción IV y 338, del Código de la materia, al considerar la responsable que el Mercado referido se cataloga como edificio público.

Cabe hacer mención que dentro de dichas disposiciones legales, específicamente las fracciones IV y V, del artículo 212, no se contempla ni se desprende una definición de lo que, para efectos de poder cuadrar el supuesto en la hipótesis normativa correcta, se debe catalogar como edificio público o elemento del equipamiento urbano.

(...)

En la resolución recurrida, la autoridad responsable determinó aplicar el fundamento contenido en el artículo 212, fracción IV, al considerar al Mercado Municipal “Manuel Álvarez” como edificio público, sustentando su actuar en una definición que obtiene del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, de la cual expresa el promovente que tal sustento es falso, argumentando que en “el diccionario de referencia en ninguna parte se especifica el concepto de “edificio público”; sino que el mismo sólo señala la definición de “edificio” y por otra parte la de “público”, entonces, esa definición no puede ser tomada en cuenta porque lisa y llanamente, no describe lo que el legislador ordinario quiso plasmar al momento de darle vida a la norma.

Para una mejor comprensión de lo planteado, se hace necesario plasmar el concepto de edificio público que la autoridad responsable utilizó en su resolución, el cual se transcribe en el párrafo siguiente:

“según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, edificio público es la construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos, notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos, vulgar, común y notado de todos, se dice de la potestad, jurisdicción y autoridad para hacer algo, como contrapuesto a privado, perteneciente o relativo a todo el pueblo, común del pueblo o ciudad”

De la anterior definición, se desprende que la autoridad responsable le da la categoría de público a los edificios destinados para casa habitación u otros usos v que lo público del edificio deriva del hecho de ser notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos, vulgar, común y notado de todos en oposición a lo privado.

Es decir, se inclina por realizar una definición acorde con las características de la propiedad, atendiendo para realizar tal definición al régimen de propiedad a que se encuentra sometido el edificio mismo y no al destino o utilidad que se le da al mismo.

De referida definición se observa que, tal como lo argumenta el accionante, el Consejo General parte de la premisa falsa de lo que el diccionario de la Real Academia establece, pues tal como lo señala el diccionario referido no otorga una definición tal, y como la establece la responsable en las consideraciones de su resolución, siendo entonces correcta la apreciación expuesta por el recurrente, en el sentido de que la definición utilizada por la responsable carece de veracidad, teniendo como consecuencia la invalidez de tal definición empleada por la responsable, para definir el concepto de edificio público.

Ahora bien, lo erróneo de su apreciación se desprende del propio análisis sistemático y funcional de los preceptos antes invocados, de los que se obtiene que la finalidad perseguida con la reglamentación para efectos de la fijación de propaganda en edificios públicos se realiza con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es decir sin importar si el edificio mismo es de propiedad privada o pública, la intención primordial es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos prestados en dichos inmuebles se deben a gestiones hechas por algún partido o coalición política, lo cual pudiera influenciar en la voluntad de la ciudadanía hacia los candidatos de dicho partido o coalición política, colocándolos en una situación de ventaja e inequidad en perjuicio de los demás contendientes.

En efecto, la categoría de público se da por el hecho de que en ese edificio se encuentre asentada una oficina o despacho del servicio público, ya que ocurre con frecuencia, que para el desempeño de sus funciones, algunas dependencias u organismos gubernamentales, no cuentan con la infraestructura necesaria y acuden a los particulares a efectos de celebrar un convenio con los mismos, para poder instalar sus oficinas en inmuebles que tienen la característica de ser propiedad privada. Sin embargo, nadie duda en aceptar que aun cuando un inmueble puede tener como característica pertenecer al régimen de la propiedad privada, si al interior del mismo se llevan a cabo actividades relacionadas con la función pública, el mismo se puede considerar como edificio público.

A mayor abundamiento, del glosario electoral, editado por el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, edición 2002, se obtiene el concepto de edificio público, definido este como: “inmuebles, instalaciones y las construcciones destinadas a las instituciones públicas de los gobiernos federales, local y municipal u organismos dependientes de ellos, para la prestación del servicio a la ciudadanía y comunidad en general”.

Luego entonces, a contrario sensu, el hecho de que el Mercado “Manuel Álvarez” tenga como característica el ser de propiedad pública, por pertenecer al Ayuntamiento de Colima, no le da la categoría de edificio público, pues como ya se expresó dicha categoría sólo la podría tener si al interior del mismo se llevaran a cabo actividades que tengan que ver con la función pública, con lo cual sí encajaría perfectamente en los supuestos regulados por la fracción IV, del artículo 212, del Código Comicial Local, lo que en la especie no ocurre, ya que es del conocimiento general que los Mercados son utilizados preponderantemente para llevar a cabo actividades comerciales entre particulares.

En este sentido, resulta intrascendente si los inmuebles respectivos, son o no propiedad de la Federación, Estado o Municipio, pues para que pueda considerarse que se trata de un edificio público, lo verdaderamente importante es que en ellos se alberguen oficinas en las que se generen servicios públicos federales, estatales o municipales a favor de la sociedad.

(…)

La fracción V, del artículo 212, del Código Electoral de Colima establece, en efecto, al igual que la anterior fracción analizada, una restricción a la actividad propagandística electoral al prohibir colocar o fijar propaganda en determinados elementos, entre ellos los correspondientes al equipamiento urbano, sin embargo, el legislador fue omiso ya que no integro en el texto de dicha disposición una definición precisa de lo que se entiende por equipamiento urbano.

(...)

A efecto de establecer el alcance de la disposición, en cuanto al concepto de elementos de equipamiento urbano, debemos acudir a lo que el mismo Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, definió como equipamiento urbano.

Dentro del Acuerdo 33 treinta y tres, de fecha 17 diecisiete de marzo de 2009 dos mil nueve, dictado por el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, se dice que el Equipamiento Urbano “se compone del conjunto de recintos, instalaciones, y edificios, equipados con los medios necesarios para llevar a cabo una actividad, consiste en suministrar a la sociedad los elementos que satisfagan sus necesidades sociales; asimismo conlleva el conjunto de factores que participan en la calidad de la vida humana y que hacen que su existencia posea todos aquellos elementos que le generen tranquilidad y satisfacción. Por lo tanto, en los elementos de equipamiento urbano deben considerarse los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques, los señalamientos viales entre otros”.

Cabe señalar que el artículo 5, fracción XVIII, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, señala que para los efectos de esta ley se entenderá por:

“EQUIPAMIENTO URBANO: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, públicos o privados, destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social”.

De igual forma, el Reglamento para la Protección y Revitalización Sustentable de Inmuebles en el Centro Histórico de la Ciudad de Colima, dispone en su artículo 6, fracción VI, lo siguiente:

“Artículo 6. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por:

(…)

VI. Equipamiento Urbano Tradicional: Todos los Mercados, teatros, escuelas, universidades, hospitales, plazas y jardines producto de su momento artístico e histórico. “

En adición a lo anterior, resulta necesario acudir al Glosario de Términos sobre Asentamientos Humanos, Secretaria de Asentamientos Humanos y Obras Públicas México, 1978, que define el concepto de equipamiento urbano como:

“Conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos. Aunque existen otras clasificaciones con diferentes niveles de especificidad, se estima que la aquí anotada es la suficientemente amplia como para permitir la inclusión de todos los elementos del equipamiento urbano.”

Aunado a eso, cabe señalar que en materia federal, el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos menciona que:

“Artículo 2.

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

X. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;...”              De todas las anteriores definiciones se puede resumir, que dentro del catálogo del equipamiento urbano se incluyen aquella categoría de bienes inmuebles que son destinados a satisfacer ciertas necesidades sociales, incluidas entre otras los servicios económicos y de bienestar social, lo que nos lleva a inferir que por la finalidad misma de los Mercados estos forman parte del equipamiento urbano. Sumado a todo lo anterior, y como una referencia orientadora se invoca el contenido del REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, que en lo que al caso particular interesa, de forma expresa señala:

“(...)

“Con base en los antecedentes y consideraciones expresados, y con fundamento en los articulas 41, párrafo segundo, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 106, numeral 1; 108, 109; 118, párrafo 1, inciso a), Noveno Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General emite el presente

ACUERDO

Primero.- Se aprueban modificaciones a los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 16, 18, 20, 26, 38, 52, 61, 62, 66, 68 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; en sesión ordinaria del Consejo General de este Instituto de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, al tenor de lo siguiente:

(...)

CAPITULO TERCERO

De los Sujetos, y Definiciones Aplicables a las Conductas Sancionables

Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

I. Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, MERCADOS, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

II. Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.”

Por lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal Electoral, el Consejo no fundó ni motivó debidamente su resolución pues no se puede considerar el Mercado “Manuel Álvarez” como un edificio público, afirmando que el mismo forma parte del equipamiento urbano, como ya ha quedado dilucidado, esto es, el conjunto de edificaciones y espacios en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas, y por tanto no se encuadra en la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 212, del Código Electoral Local”.

En el presente caso, el Tribunal Electoral del Estado consideró que la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional colocada en el mercado “Manuel Álvarez” de la ciudad de Colima, no infringió lo dispuesto en el artículo 212 fracción IV, como lo sostuvo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en su resolución número 14; sino lo dispuesto en la fracción V del referido ordenamiento legal, debido a que dicho mercado no se considera como un “edificio público” sino que se trata de un elemento de equipamiento urbano; y por consiguiente, al carecer de la debida fundamentación la resolución 14, ordena se revoque.

II. Tal apreciación del tribunal electoral parte, en primer término de una serie de definiciones que le confiere legislación ajena al caso a lo que se entiende por “equipamiento urbano”. De la legislación citada, ninguna incluye a los mercados públicos como el “Manuel Álvarez” como equipamiento urbano, excepto el Reglamento para la Protección y Revitalización Sustentable de Inmuebles en el Centro Histórico de la Ciudad de Colima en su artículo 6 fracción VI, y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su artículo 7.

II.1 Por lo que respecta a éste último ordenamiento, es de resaltar que por tratarse de un cuerpo normativo secundario consistente en un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de carácter federal cuyo rango de aplicación escapa al ámbito local, con relación a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales distintas de las disposiciones aplicables al ámbito local que nos ocupa en el presente caso, y que además, se contrapone a lo dispuesto en el Acuerdo número 47 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en fecha 28 de abril de 2009, como más adelante se explica.

Por lo que respecta al Reglamento para la Protección y Revitalización Sustentable de Inmuebles en el Centro Histórico de la Ciudad de Colima, dicho ordenamiento se opone a lo dispuesto en la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima (en adelante LMLEC) y al Acuerdo número 47 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en fecha 28 de abril de 2009. Por lo que, por jerarquía de leyes y por especialización, las disposiciones de la LMLEC, el Reglamento para el comercio en Mercados, Tianguis y Vía Pública del Municipio de Colima, y aquellas disposiciones emitidas por el propio Consejo General del Instituto estatal electoral PREVALECEN por sobre las disposiciones del citado reglamento, como se verá más adelante.

II.2 Luego entonces, el Tribunal Electoral del Estado, en un afán por favorecer y beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, faltando a los principios de imparcialidad, legalidad, certeza jurídica y objetividad, pasa por alto lo dispuesto en el artículo 86 fracción IV de la LMLEC que a la letra señala:

“ARTICULO 86 - Los Ayuntamientos organizarán y reglamentarán la administración, funcionamiento, conservación y explotación de sus servicios públicos, considerándose como tales en forma enunciativa, los siguientes:

I.     Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II.   Alumbrado público;

III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV.                        Mercados y centrales de abastos;”

De la misma manera, y violando con ello los principios de imparcialidad, legalidad, certeza jurídica y objetividad que deben regir su actuar, a fin de beneficiar a la recurrente, ignora y deja de aplicar en perjuicio del debido proceso y de mi representada, lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Reglamento para el comercio en Mercados, Tianguis y Vía Pública del Municipio de Colima, que disponen:

“ARTICULO 1.- Constituye una actividad de orden público e interés general, la regulación del comercio que se realice en el Municipio en las áreas de Mercados, Tianguis y Vía Pública.

El funcionamiento de los mercados en el Municipio, constituye un servicio público cuya prestación será realizada por el H. Ayuntamiento, sin embargo, dicho servicio podrá ser prestado por particulares, cuando el Ayuntamiento otorgue la concesión correspondiente y quedará sujeto a las disposiciones de este ordenamiento.

ARTÍCULO 2.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular la actividad comercial que se realice en los Mercados, Tianguis y Vía Pública del Municipio.

La explotación por particulares de cualquiera de los giros comerciales en los lugares antes mencionados, deberá contar con autorización municipal, la cual podrá concederse, negarse, refrendarse, suspenderse o revocarse en los términos o con las modalidades establecidas en este reglamento.

El comercio que se realice en las zonas de abasto quedará sujeto a las disposiciones del reglamento que para el efecto expida el Ayuntamiento”.

De los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta evidente y sin lugar a dudas, que el edificio y estructura que ocupa un mercado público como lo es el mercado “Manuel Álvarez” en el que se colocó propaganda a favor de candidatos a cargos de elección popular del Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza en contravención a las disposiciones del Código local electoral, por la naturaleza de las actividades desempeñadas en éste cuyo funcionamiento, operación, administración y concesión de espacios corresponde al Ayuntamiento de Colima por tratarse de un servicio público; y cuya propiedad y posesión pertenece al Municipio de Colima, se trata, por consiguiente y de manera invariable, de un edificio público y no de un elemento de equipamiento urbano, como equivocada y tendenciosamente sentencia la autoridad responsable.

Luego entonces, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, al emitir la resolución número 14 encuadró correctamente la conducta incurrida por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza al colocar propaganda electoral al interior de un edificio público como lo es el Mercado “Manuel Álvarez”, y aplicó debidamente la infracción a lo dispuesto en el artículo 212 fracción IV del Código Electoral del Estado de Colima (en adelante COELEC), contrario a lo afirmado por la responsable al resolver el recurso de apelación RA-25/2009.

Por consiguiente, al no ajustar su sentencia el Tribunal Electoral del Estado al marco legal aplicable y al basarse en disposiciones ajenas a la materia por razón de su especialidad y jerarquía, incurre en una violación a los principios de legalidad y certeza jurídica previstos en los artículos 14 último párrafo y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución federal, originando con ello inequidad en el proceso electoral y parcialidad a favor de la parte que obtuvo, al emitir sus resoluciones apartándose del marco constitucional, afectando los intereses y esfera jurídica de mi representada.

Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal Electoral del Estado de Colima debió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución número 14 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

III. La autoridad responsable precisa en la sentencia recaída al Recurso de Apelación bajo el expediente No. RA-25/2009, que el Consejo General del Instituto estatal electoral debió fundar la resolución número 14 en la fracción V del artículo 212 del Código Electoral del Estado, debido a que los mercados forman parte del equipamiento urbano; en cuyo caso, sólo procedería sancionar a la infractora de persistir los actos que motivaron la queja o denuncia, una vez que se hubiere ordenado el retiro de la propaganda electoral.

El artículo 212 fracción V del COELEC, establece:

“ARTICULO 212.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o las coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus partidarios, sujetos a lo que dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:

I...

V.- La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares. Tampoco podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente; y...”

En este sentido, el Tribunal Electoral del Estado no solo ignora y omite observar lo dispuesto en los artículos 86 fracción IV de la LMLEC y 1º y 2º del Reglamento para el comercio en Mercados, Tianguis y Vía Pública del Municipio de Colima, para determinar que el mercado “Manuel Álvarez” es un edificio público y por consiguiente, la conducta infractora de la recurrente sí se encuadra en la fracción IV del artículo 212 del COELEC; sino que además pretende equiparar a dicho mercado público con un “elemento de equipamiento urbano” incurriendo en una absoluta aberración jurídica.

Esto es así, primero porque conforme a las disposiciones anteriormente transcritas el mercado “Manuel Álvarez” no es equipamiento urbano; y en segundo término, porque la fracción V del numeral 212 del COELEC no señala la prohibición de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, sino en los elementos de éste, como lo son “los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques, los señalamientos viales, el servicio público de transporte, entre otros” . Esto es, la fracción V del numeral 212 del COELEC prohíbe que la propaganda electoral modifique el paisaje, así como su colocación o fijación en árboles, postes de alumbrado público, de la Comisión Federal de Electricidad, de Teléfonos de México, semáforos, puentes peatonales y vehiculares, bancas y juegos ubicados en jardines y parques, señalamientos viales, etc. Como se puede apreciar, ninguno de estos elementos descritos se equipara a un mercado público.

Consecuentemente, en un afán por favorecer a los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, el Tribunal Electoral del Estado viola e ignora en detrimento del debido e imparcial proceso y en perjuicio de mi representada, lo dispuesto en el punto 9º del Acuerdo número 47 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado el 28 de abril de 2009, con relación al Acuerdo No. 33 de fecha 17 de marzo de 2009, que, con relación a la definición de “elementos de equipamiento urbano” establece:

“Equipamiento Urbano: El Diccionario de la Real Academia Española define al equipamiento como la acción y efecto de equipar; conjunto de todos los servicios necesarios en industrias, urbanizaciones, ejércitos, etc. Y urbano, es lo perteneciente o relativo a la ciudad o a la sociedad.

Analizadas en conjunto los conceptos señalados, los cuales son parte integrante de la definición que la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, expresa de equipamiento urbano, puede concluirse que el Equipamiento Urbano se compone del conjunto de recintos, instalaciones, y edificios, equipados con los medios necesarios para llevar a cabo una actividad, consistentes en suministrar a la sociedad los elementos que satisfagan sus necesidades sociales; asimismo conlleva el conjunto de factores que participan en la calidad de la vida humana y que hacen que su existencia posea todos aquellos elementos que le generen tranquilidad y satisfacción.

Por lo tanto, en los elementos de equipamiento urbano deben considerarse los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques, los señalamientos viales, el servicio público de transporte, entre otros”.

De lo anterior se advierte que la responsable no requería recurrir a definiciones obtenidas de legislación inaplicable ni a términos de diccionario de 1978; sino que se debió ceñir al significado determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en el Acuerdo número 47 relacionado con el Acuerdo número 33, que claramente estableció lo que se debe entender por “elementos de equipamiento urbano” a que se refiere la fracción V del artículo 212 del COELEC.

No obstante lo anterior, la responsable pretendió darle cuadratura al círculo para embonar, a conveniencia del partido político recurrente, el concepto de mercado público con un elemento de equipamiento urbano y así desestimar y revocar la resolución número 14 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado que le impuso una multa a la recurrente equivalente a 200 salarios mínimos en el área geográfica correspondiente a Colima.

Por consiguiente, al no ajustar su sentencia el Tribunal Electoral del Estado al marco legal aplicable y desconocer el contenido de los propios acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, viola los principios de legalidad y certeza jurídica previstos en los artículos 14 último párrafo y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución federal, originando con ello inequidad en el proceso electoral y parcialidad a favor de la parte que obtuvo, al emitir sus resoluciones apartándose del marco constitucional, afectando los intereses y esfera jurídica de mi representada.

Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal Electoral del Estado de Colima debió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución número 14 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

IV.- Le causa agravio la sentencia recaída al Recurso de Revisión No. RA-25/2009 a mi representada, el haber revocado la resolución No. 14 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, toda vez que, suponiendo sin conceder y sin que se acepte tal hecho conforme a lo anteriormente motivado y fundado, hubiese sido procedente determinar que la conducta de la recurrente no encuadraba en la fracción IV del artículo 212 del COELEC sino en su fracción V, debió la responsable dejar insubsistente dicha resolución para los efectos de que, una vez analizados los autos, procediera a dictar nueva resolución conforme los lineamientos señalados por el Tribunal Electoral del Estado en la sentencia recaída al Recurso de Apelación RA-25/2009; y no haber revocado lisa y llanamente la resolución, sin mayor trámite, subrogándose indebidamente las facultades del órgano electoral inferior para resolver la presente controversia.

Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal Electoral del Estado de Colima debió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución número 14 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

Así, el Tribunal responsable transgredió los artículos 16, y 116 fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Federal, en atención a que en la especie emitió una resolución infundada que vulnera las garantías de debido proceso en perjuicio de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, por lo cual es procedente su revocación y la reparación de las violaciones constitucionales cometidas.

CUARTO. Estudio de fondo. De la transcripción que antecede, esta Sala Superior concluye que la Coalición demandante impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación local RA-25/2009, por considerar que el órgano jurisdiccional electoral local de manera indebida revocó la resolución número 14 (catorce) de veinticuatro de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

De la lectura del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la Coalición demandante consiste en que se revoque la sentencia de siete de julio de dos mil nueve y se confirme la resolución catorce del Consejo General del Estado, que determinó sancionar a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, por haber colocado propaganda electoral en el mercado “Manuel Álvarez”, ubicado en el Municipio de Colima.

La enjuiciante hace depender su causa de pedir en la prescripción normativa contenida en los artículos 211 y 212, del Código Electoral del Estado, cuyo texto es al tenor siguiente:

Artículo 211.- Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos, sus dependencias, los Ayuntamientos o las autoridades u organismos electorales, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

Al interior de las escuelas públicas y privadas que impartan educación básica, al igual que a las afueras de las mismas, los PARTIDOS POLÍTICOS no podrán repartir propaganda electoral ni llevar a cabo actos de promoción de sus candidatos, ni de su partido.

Artículo 212.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o las coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus partidarios, sujetos a lo que dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:

I. Las autoridades estatales y municipales otorgarán las mayores facilidades para el ejercicio de tales derechos;

II. En cada Municipio, los CONSEJOS MUNICIPALES, previa autorización del Ayuntamiento, colocarán bastidores y mamparas en las que se fijarán conjuntamente cartelones y demás comunicados y propaganda de los PARTIDOS POLÍTICOS. La asignación será de conformidad con el sorteo que se realice;

III. Los CONSEJOS MUNICIPALES convendrán con las autoridades municipales, las bases y procedimientos a los que se sujetará la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, así como el uso de altavoces y otros medios de comunicación masiva. La colocación de propaganda escrita en bardas propiedad del Estado o Municipios se distribuirá por los CONSEJOS MUNICIPALES, de manera equitativa conforme al procedimiento que los propios Consejos determinen. Las autoridades estatales y municipales pondrán las bardas limpias de propaganda a disposición de los CONSEJOS MUNICIPALES;

IV. La propaganda no podrá fijarse o inscribirse en los edificios públicos, así como en los monumentos o edificios artísticos o de interés histórico o cultural, incluyendo escuelas públicas y privadas. En los locales o bardas de propiedad privada sólo podrá hacerse con la autorización por escrito del propietario o de quien tenga la facultad para otorgarla. Cuando se requiera dicha autorización, será presentada al Secretario Ejecutivo del CONSEJO MUNICIPAL;

V. La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares. Tampoco podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente; y

Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones que violen las disposiciones contenidas en la presente fracción, serán requeridos a solicitud del CONSEJO GENERAL o por los CONSEJOS MUNICIPALES, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados con multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente, además de proceder al retiro de la propaganda con cargo a las ministraciones mensuales que reciben por concepto de financiamiento públicos; y

VI. Dentro de los 15 días siguientes al de la jornada electoral, los PARTIDOS POLÍTICOS y coaliciones deberán retirar la propaganda que hayan fijado, pintado o escrito en la vía pública como promoción electoral durante el proceso. Si transcurrido dicho plazo los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones no han retirado su propaganda, ésta será retirada por la autoridad municipal a solicitud del CONSEJO GENERAL o de los CONSEJOS MUNICIPALES con la consecuencia de que el costo de los trabajos hechos por el municipio será descontado del financiamiento que reciba el partido infractor a las ministraciones mensuales que reciben por concepto de financiamiento público.

En este contexto, la Coalición demandante aduce que el inmueble en el que está ubicado el mercado municipal “Manuel Álvarez” es un edificio público, razón por la cual es claro que los partidos políticos denunciados llevaron a cabo conductas contrarias a lo previsto en la normativa trasunta, debido a que está demostrado, en autos del procedimiento administrativo sancionador local, que colocaron propaganda electoral alusiva al candidato a Gobernador del Estado, postulado por esa Coalición, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza.

De ahí que, en concepto de la demandante, la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado es correcta, al considerar que los hechos motivo de la denuncia son contrarios a lo previsto en el artículo 212, fracción IV, del Código Electoral local y, como consecuencia, que la sanción impuesta a los citados partidos políticos estuvo ajustada a Derecho.

En este orden de ideas, considera la accionante, la sentencia de siete de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado, en el recurso de apelación RA-25/2009, es contraria a Derecho, además de que en esa sentencia no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 86, párrafo primero, fracción IV, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima y en los numerales 1 y 2, del Reglamento para el Comercio en Mercados, Tianguis y Vía Publica del Municipio de Colima, que textualmente disponen:

Ley del Municipio Libre del Estado de Colima

ARTICULO 86.- Los Ayuntamientos organizarán y reglamentarán la administración, funcionamiento, conservación y explotación de sus servicios públicos, considerándose como tales en forma enunciativa, los siguientes:

[…]

IV. Mercados y centrales de abastos;

[…]

Reglamento para el Comercio en Mercados, Tianguis y Vía Publica del Municipio de Colima

ARTICULO 1.- Constituye una actividad de orden público e interés general, la regulación del comercio que se realice en el Municipio en las áreas de Mercados, Tianguis y Vía Pública.

El funcionamiento de los mercados en el Municipio, constituye un servicio público cuya prestación será realizada por el H. Ayuntamiento, sin embargo, dicho servicio podrá ser prestado por particulares, cuando el Ayuntamiento otorgue la concesión correspondiente y quedará sujeto a las disposiciones de este ordenamiento.

ARTICULO 2.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular la actividad comercial que se realice en los Mercados, Tianguis y Vía Pública del Municipio.

La explotación por particulares de cualquiera de los giros comerciales en los lugares antes mencionados, deberá contar con autorización municipal, la cual podrá concederse, negarse, refrendarse, suspenderse o revocarse en los términos o con las modalidades establecidas en este reglamento.

El comercio que se realice en las zonas de abasto quedará sujeto a las disposiciones del reglamento que para el efecto expida el Ayuntamiento.

Por tanto, a juicio de Coalición demandante, en los mercados municipales se presta un servicio público, aunado a que la propiedad y posesión del mercado pertenecen al Municipio de Colima, lo cual, en su concepto, permite arribar a la conclusión de que el inmueble en el cual está ubicado el mercado “Manuel Álvarez” es un edificio público y no parte de los elementos del equipamiento urbano.

De ahí que, al considerar el Tribunal Electoral del Estado que el inmueble en el cual está ubicado el mercado municipal “Manuel Álvarez” forma parte del equipamiento urbano, es violatorio de lo previsto en los artículos 14, último párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Sala Superior considera que el análisis de algunos conceptos de agravio, expresados en la demanda de apelación, se puede hacer en forma conjunta; por ende, se analizarán tres temas principales, sin ello cause agravio alguno a la Coalición enjuiciante, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional especializado, consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Precisado lo anterior se analizarán, en primer lugar, los conceptos de agravio relacionados con la calificación del mercado “Manuel Álvarez” como edificio público o equipamiento urbano; en segundo término la consideración de que el mencionado mercado es elemento del equipamiento urbano y, finalmente, el efecto de la sentencia impugnada.

1. Edificio público o equipamiento urbano.

La Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, plantea argumentos relativos a la indebida catalogación del mercado “Manuel Álvarez” como parte del equipamiento urbano y no como edificio público. A juicio de esta Sala Superior, lo alegado por la Coalición actora es infundado.

Para la adecuada comprensión del tema a discernir, resulta pertinente tener presentes los argumentos torales de la sentencia reclamada, al tenor siguiente:

1)    El legislador de Colima fue omiso en incluir una definición de equipamiento urbano, en la legislación electoral local.

2)    Ante la falta de definición, el Tribunal Electoral del Estado consideró pertinente recurrir al acuerdo 33 (treinta y tres) del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el cual se define la expresión equipamiento urbano.

3)    También tomó en consideración lo que establece el artículo 5, fracción XVIII, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima.

4)    En igual sentido, sostuvo su criterio en lo previsto en el artículo 6, fracción VI, del Reglamento para la Protección y Revitalización Sustentable de Inmuebles en el Centro Histórico de la Ciudad de Colima.

5)    Para confirmar su exposición acudió al Glosario de Términos sobre Asentamientos Humanos, en el cual se da una definición de equipamiento urbano.

6)    Finalmente, consideró lo prescrito en el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos, de orden federal, y como referencia orientadora lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, fracciones I y II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Para abordar el estudio integral de los conceptos de agravio relacionados con la determinación del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala Superior considera que, por razón de método, se debe analizar primero si el mercado “Manuel Álvarez” es edificio público o parte del equipamiento urbano, para finalmente determinar lo procedente respecto de los conceptos de agravio expresados por la Coalición demandante.

En este contexto, es necesario señalar que la legislación del Estado de Colima no establece una definición de edificio público, como se advierte de la lectura detallada de la normativa que se considera aplicable al caso que se resuelve.

Por lo anterior, resulta pertinente recurrir a la Doctrina Jurídica para saber lo que se entiende por edificio público, al efecto Miguel S. Marienhoff, en su tratado de Derecho Administrativo, Tomo V, intitulado “Dominio Público”, cuarta edición, a foja setecientas una, afirma que un edificio público “resulta de su afectación a la utilidad o comunidad común, concepto amplísimo, que no sólo comprende el uso público directo, sino también el indirecto o mediato, expresado este último a través de la afectación del edificio a un servicio público […].

Andrés Serra Rojas, en su obra Derecho Administrativo, tomo II, décimo cuarta edición, editorial Porrúa, México, mil novecientos noventa y ocho, a foja ciento setenta y cinco, sostiene que el dominio publico, conforme al criterio de Maurice Hauriou, está constituido “por el conjunto de propiedades administrativas afectadas actualmente a la utilidad pública, sea por el uso directo del público, sea por decisiones administrativas y que, a consecuencia de esta afectación, son inalienables, imprescriptibles y protegidas por las reglas de inspección”.

Por su parte Gabino Fraga, en su libro Derecho Administrativo, cuadragésima quinta edición, editorial Porrúa, México, dos mil seis, a foja trescientas cuarenta y tres, sobre los bienes de dominio público dice que son “el conjunto de bienes materiales que de modo directo o indirecto sirve al Estado para realizar sus atribuciones […].

Respecto de los bienes de uso común Gabino Fraga en el libro antes citado, a foja trescientas cuarenta y seis, sostiene que se pueden clasificar en:dos puntos de vista diferentes: 1° desde el punto de vista de la naturaleza de los propios bienes, y 2° desde el punto de vista de la forma de su incorporación al dominio público”. Por último, a foja trescientas cincuenta, afirma el autor consultado,los bienes de uso común [se] considera como bienes de dominio público a los destinados a un servicio público y los equiparados a este.

De las anteriores acepciones, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la expresión edificio público es multívoca y de concepto demasiado amplio; razón por la cual, para resolver la litis planteada en el juicio al rubro identificado, resulta pertinente asumir los conceptos o criterios de clasificación que se puedan encontrar en la vigente legislación del Estado de Colima, de la cual cabe destacar lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4, de la Ley del Patrimonio Municipal para el Estado, al tenor literal siguiente:

Artículo 2º.- El Patrimonio del Estado se integra por:

I.- Los bienes de dominio público; y

II.- Los bienes de dominio privado.

Artículo 3º.- Los bienes de dominio público son:

I.- Los bienes de uso común;

II.- Las aguas que, conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponden al Estado y estén destinadas a un servicio público, así como los cauces, vasos y riberas de las mismas;

III.- Los terrenos ganados natural o artificialmente a los ríos, arroyos o corrientes, lagos y lagunas;

IV.- Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público y los equiparados a estos conforme al presente ordenamiento;

V.- Los inmuebles de valor histórico y cultural que se encuentren dentro de su territorio y que no sean propiedad de la Federación, de los Municipios o de particulares;

VI.- Cualesquiera otros inmuebles del Estado declarados por la ley como inalienables e imprescriptibles;

VII.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores; y

VIII.- Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normalmente no sean substituibles, como los documentos, expedientes de las oficinas y archivos públicos, los manuscritos, incunables, libros, ediciones, mapas, planos, folletos y grabados importantes y raros, las piezas históricas o arqueológicas, las obras de arte de los museos y demás similares.

Artículo 4º.- Son bienes de dominio privado del Estado:

I.- Las tierras y aguas de propiedad estatal susceptibles de enajenarse a los particulares;

II.- Los que hayan formado parte de una corporación pública creada por ley estatal, que se extinga;

III.- Los bienes vacantes situados en la jurisdicción del Estado; y

IV.- Los demás inmuebles y muebles, no comprendidos en el artículo anterior, que adquiera el Estado por cualquier título legal. Estos bienes pasarán a formar parte del dominio público del Estado cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparen a los servicios públicos.

Ahora bien, respecto de los mercados, la legislación local prevé lo siguiente:

Ley del Municipio Libre del Estado de Colima

 

ARTÍCULO 86.- Los Ayuntamientos organizarán y reglamentarán la administración, funcionamiento, conservación y explotación de sus servicios públicos, considerándose como tales en forma enunciativa, los siguientes:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II. Alumbrado público;

III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV. Mercados y centrales de abastos;

V. Panteones

VI. Rastro;

VII. Calles, parques, jardines y su equipamiento;

VIII. Seguridad pública y policía preventiva municipal, en los términos del artículo de 21 de la Constitución General y tránsito;

IX. Registro civil; y

X. Las demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioecónomicas de los municipios y su capacidad administrativa y financiera.

Los ayuntamientos vigilarán que la prestación de los servicios públicos se realice en igualdad de condiciones a todos los habitantes del municipio, en forma permanente, general, uniforme y continua.

ARTÍCULO 87.- El ayuntamiento prestará los servicios públicos de la siguiente forma:

I. Directa, a través de sus propias dependencias administrativas u organismos desconcentrados;

II. A través de los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos municipales creados para tal fin o fideicomisos públicos, con la participación del Gobierno del Estado, o sin él, con personas físicas o morales, para la instalación de plantas de tratamiento para la industrialización, comercialización y disposición final de residuos.

III. Mediante el régimen de concesión; y

IV. Mediante convenios de asociación y coordinación que suscriba con otros ayuntamientos o con el ejecutivo del Estado, para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario.

 

Reglamento para el Comercio en Mercados, Tianguis y Vía Publica del Municipio de Colima.

 

ARTÍCULO 1.- Constituye una actividad de orden público e interés general, la regulación del comercio que se realice en el Municipio en las áreas de Mercados, Tianguis y Vía Pública.

El funcionamiento de los mercados en el Municipio, constituye un servicio público cuya prestación será realizada por el H. Ayuntamiento, sin embargo, dicho servicio podrá ser prestado por particulares, cuando el Ayuntamiento otorgue la concesión correspondiente y quedará sujeto a las disposiciones de este ordenamiento.

ARTÍCULO 2.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular la actividad comercial que se realice en los Mercados, Tianguis y Vía Pública del Municipio.

La explotación por particulares de cualquiera de los giros comerciales en los lugares antes mencionados, deberá contar con autorización municipal, la cual podrá concederse, negarse, refrendarse, suspenderse o revocarse en los términos o con las modalidades establecidas en este reglamento.

El comercio que se realice en las zonas de abasto quedará sujeto a las disposiciones del reglamento que para el efecto expida el Ayuntamiento.

ARTICULO 3.- Para los efectos de este Reglamento se considera:

I.- MERCADO PUBLICO: Al lugar o local, sea o no propiedad del Ayuntamiento, donde concurren comerciantes y consumidores, cuya oferta y demanda se refiere, principalmente a artículos de primera necesidad.

II.- ZONAS DE MERCADO: Áreas o espacios anexos a los mercados en los cuales se ejerce el comercio como una extensión de los mismos.

[…]

 

Reglamento del Gobierno Municipal de Colima

 

Artículo 292.- Los servicios públicos municipales son los siguientes:

I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

II.- Alumbrado público;

III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV.- Mercados y Centrales de Abastos;

V.- Panteones;

VI.- Rastros;

VII.- Calles, Parques, Jardines y su equipamiento;

VIII.- Seguridad Pública, Policía Preventiva Municipal, Tránsito y Vialidad;

IX.- Registro Civil; y,

X.- Los demás que determine el Ayuntamiento con base en su Presupuesto de Egresos.

De la normativa trasunta, relativa a los mercados, esta Sala Superior advierte que:

1)    Los Ayuntamientos son competentes para organizar y reglamentar la administración, funcionamiento, conservación y explotación de los servicios públicos municipales.

2)    Los servicios públicos municipales pueden ser prestados: a) Directamente por un órgano centralizado o paraestatal; b) Por concesión a los particulares, y c) Por convenio de asociación y colaboración con otros municipios o con el Ejecutivo del Estado.

3)    Entre los servicios públicos que presta un municipio está el de mercados y centrales de abasto.

4)    Se define al mercado público, como el lugar o local, sea o no propiedad del Ayuntamiento, donde concurren comerciantes y consumidores, cuya oferta y demanda se refiere, principalmente, a los artículos de primera necesidad.

Bajo esta tesitura, se puede considerar que, conforme a la citada Doctrina Jurídica y la legislación local aplicable, el inmueble en el que está ubicado el mercado “Manuel Álvarez”, con independencia de sea propiedad del Ayuntamiento o de un particular, es un edificio público, porque está destinado a la prestación de un servicio público, como es la concurrencia de comerciantes y consumidores, para la oferta y demanda, principalmente, de artículos de primera necesidad.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, en principio, le asiste la razón a la Coalición demandante, al aducir que la afectación de un bien inmueble a la prestación de un servicio público determina, por si misma, que sea caracterizado como bien del dominio público, conforme a lo previsto en la normativa antes transcrita.

Sin embargo, el concepto de agravio deviene infundado, en razón de que los mercados, además de ser considerados edificios públicos, en términos generales, son clasificados de manera específica, por la vigente legislación del Estado, como parte del equipamiento urbano.

Sólo con efectos ilustrativos, esta Sala Superior, como en ocasiones anteriores, considera oportuno acudir al Glosario de Términos sobre Asentamientos Humanos, publicado por la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, en mil novecientos setenta y ocho, con el fin de obtener la definición de equipamiento urbano, al tenor literal siguiente:

Conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos. Aunque existen otras clasificaciones con diferentes niveles de especificidad, se estima que la aquí anotada es la suficientemente amplia como para permitir la inclusión de todos los elementos del equipamiento urbano.

En este mismo sentido, sólo con fines ilustrativos, cabe destacar que el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos prevé lo siguiente:

Artículo 2.

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

[...]

X. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;[...]

Ahora bien, en la vigente legislación local, el artículo 5, fracción XVIII, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, establece que para los efectos de esa ley se entiende por:

EQUIPAMIENTO URBANO: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, públicos o privados, destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social.

Del artículo trasunto resulta evidente que en el término equipamiento urbano están contenidos los siguientes bienes: a) inmuebles, b) instalaciones, c) construcciones y d) mobiliario; todos utilizados para prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social, necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

Además se debe destacar que, por disposición expresa, la norma en cita no hace diferencia alguna en virtud del dominio público o privado de los bienes, para determinar su naturaleza como equipamiento urbano.

En este contexto es conforme a Derecho concluir, como se ha precisado con antelación, que entre los bienes considerados como constitutivos del equipamiento urbano están los inmuebles, las edificaciones y espacios en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo o bien en los que se proporciona, a la población, los servicios públicos, de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas, tendientes a satisfacer las necesidades de la comunidad, entre los que están, indudablemente, las actividades de comercialización y abasto de productos de primera necesidad.

El anterior concepto sobre equipamiento urbano fue asumido por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-24/2009.

Ahora bien, como se ha precisado con antelación, la expresión edificio público tiene un concepto amplio y multívoco, que debe ser tomado como género, con diferentes especies.

En este orden de ideas, en el caso particular se debe concluir que si bien el mercado “Manuel Álvarez”, en términos generales es un edificio público, también es verdad que, en su naturaleza jurídica específica, conforme a la vigente legislación del Estado de Colima es parte del equipamiento urbano, como acertadamente consideró el Tribunal Electoral del Estado, en la sentencia impugnada, en el juicio que se resuelve.

Se afirma lo anterior porque de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 211 y 212, fracciones IV y V, del Código Electoral del Estado de Colima, se pueden deducir los conceptos de edificio público y equipamiento urbano. Al respecto cabe tener presente que dichos numerales prescriben textualmente lo siguiente:

Artículo 211.- Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos, sus dependencias, los Ayuntamientos o las autoridades u organismos electorales, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

Al interior de las escuelas públicas y privadas que impartan educación básica, al igual que a las afueras de las mismas, los PARTIDOS POLÍTICOS no podrán repartir propaganda electoral ni llevar a cabo actos de promoción de sus candidatos, ni de su partido.

 

Artículo 212.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o las coaliciones podrán realizar toda clase de actividades tendientes a difundir sus programas e idearios, a promocionar sus candidatos, a promover la afiliación de sus partidarios, sujetos a lo que dispone este CÓDIGO y de conformidad con las siguientes disposiciones:

[…]

IV. La propaganda no podrá fijarse o inscribirse en los edificios públicos, así como en los monumentos o edificios artísticos o de interés histórico o cultural, incluyendo escuelas públicas y privadas. En los locales o bardas de propiedad privada sólo podrá hacerse con la autorización por escrito del propietario o de quien tenga la facultad para otorgarla. Cuando se requiera dicha autorización, será presentada al Secretario Ejecutivo del CONSEJO MUNICIPAL;

V. La propaganda no deberá modificar el paisaje, colocarse o fijarse en árboles ni en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas, montañas y otros similares. Tampoco podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente; y

Los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones que violen las disposiciones contenidas en la presente fracción, serán requeridos a solicitud del CONSEJO GENERAL o por los CONSEJOS MUNICIPALES, según el caso, para que de inmediato retiren su propaganda o dejen de utilizar los elementos nocivos y, en caso de no hacerlo, serán sancionados con multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente, además de proceder al retiro de la propaganda con cargo a las ministraciones mensuales que reciben por concepto de financiamiento públicos; y

[…]

Si bien es cierto que los artículos transcritos no contienen una definición literal de lo que se debe entender por edificio público, para efectos del tipo administrativo de infracción electoral se consideran con esa naturaleza jurídica las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos federales o locales y por los Ayuntamientos e incluso por las autoridades u organismos electorales, tanto federales como estatales.

Por otra parte, resulta evidente que la prohibición y, por tanto, el tipo administrativo de infracción electoral contenido en la fracción IV es diferente a lo previsto en la fracción V, ambos del artículo 212 en cita, puesto que la fracción IV es categórica al establecer la prohibición de fijar o inscribir propaganda electoral en edificios públicos, monumentos o edificios artísticos o de interés histórico o cultural, así como en las escuelas, públicas o privadas, en tanto que la fracción V se refiere, entre otras hipótesis, a la prohibición de fijar o colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano.

Asimismo, la Coalición demandante adujo en su demanda que el Tribunal Electoral responsable no tomó en cuenta, al dictar la sentencia impugnada, lo dispuesto en el Reglamento para la Protección y Revitalización Sustentable de Inmuebles en el Centro Histórico de la Ciudad de Colima, en la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima y en el Acuerdo 47 (cuarenta y siete) del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que por jerarquía y especialización debieron ser aplicados.

A juicio de esta Sala Superior tal concepto de agravio también es infundado, porque la Coalición enjuiciante considera que el mercado “Manuel Álvarez” es un edificio público, dado que ahí se presta un servicio público, razón por la cual concluye que no es un elemento del equipamiento urbano.

Para evitar repeticiones innecesarias se debe tener por reproducido lo expresado con antelación, en el sentido de que si bien el mercado “Manuel Álvarez” es un edificio público, en términos generales, también es cierto que en su especificidad es parte del equipamiento urbano, conforme a la legislación aplicable del Estado de Colima.

Tampoco le asiste la razón a la Coalición demandante, en cuanto a la esencia de su concepto de agravio, al aducir que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral es un ordenamiento normativo de carácter federal y secundario, que no tiene plena aplicación en el ámbito electoral del Estado de Colima, razón por la cual no debió ser invocado por el Tribunal Electoral responsable; esto es así, porque de la lectura cuidadosa y detallada de la resolución impugnada, se advierte que la cita impugnada sólo fue con efectos orientadores, como se desprende del texto de la foja veintitrés de la sentencia controvertida que, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

Sumado a todo lo anterior, y como una referencia orientadora se invoca el contenido del REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, que en lo que al caso particular interesa, de forma expresa señala

2.- Equiparación del mercado a “elemento del equipamiento urbano”.

La Coalición demandante considera que el Tribunal Electoral del Estado de Colima determinó erróneamente que el mercado “Manuel Álvarez” es parte del equipamiento urbano, de ahí que aplicó indebidamente el artículo 212, fracción V, del Código Electoral estatal, porque el supuesto contenido en ese precepto sólo es para los elementos de equipamiento urbano, y no al equipamiento urbano en general, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 47 (cuarenta y siete) relacionado con el diverso acuerdo número 33 (treinta y tres), ambos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

A juicio de esta Sala Superior, el anterior concepto de agravio es igualmente infundado, porque la Coalición demandante parte de la premisa falsa de que el acuerdo número 47 (cuarenta y siete) relacionado con el acuerdo número 33 (treinta y tres), ambos del citado Consejo General, excluye a los mercados de lo que se debe considerar como equipamiento urbano.

Para mayor claridad resulta pertinente transcribir la parte conducente del aludido acuerdo número 33 (treinta y tres) que es al tenor literal siguiente:

Equipamiento Urbano: El Diccionario de la Real Academia Española define al equipamiento como la acción y efecto de equipar; conjunto de todos los servicios necesarios en industrias, urbanizaciones, ejércitos, etc. Y urbano, es lo perteneciente o relativo a la ciudad o a la sociedad.

Analizadas en conjunto los conceptos señalados, los cuales son parte integrante de la definición que la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, expresa de equipamiento urbano, puede concluirse que el Equipamiento Urbano se compone del conjunto de recintos, instalaciones, y edificios, equipados con los medios necesarios para llevar a cabo una actividad, consistes en suministrar a la sociedad los elementos que satisfagan sus necesidades sociales; asimismo conlleva el conjunto de factores que participan en la calidad de la vida humana y que hacen que su existencia posea todos aquellos elementos que le generen tranquilidad y satisfacción.

Por lo tanto, en los elementos de equipamiento urbano deben considerarse los postes del alumbrado público, postes de la Comisión Federal de Electricidad, postes de Teléfonos de México, así como su cableado, los puentes peatonales, puentes vehiculares, los semáforos, las bancas y juegos ubicados en jardines y parques, los señalamientos viales, entre otros.

Se entenderá por equipamiento carretero, a aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica, y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vías de comunicación.

Así también, por equipamiento ferroviario, se entiende el equipo colocado fuera de las vías del tren, como lo son las luminarias, bancos, señales, paraderos, kioskos, plantas en macetas, y a aquella infraestructura integrada por guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vía de comunicación.

De lo anterior resulta, a juicio de esta Sala Superior, que no existe diferencia conceptual, en la vigente legislación del Estado de Colima y en el acuerdo antes transcrito, en su parte conducente, entre las expresiones equipamiento urbano y “elementos de equipamiento urbano”, antes bien, que ambos términos se deben considerar como sinónimos, usados en forma indistinta.

Cabe advertir que en el supuesto de considerar como diferentes las expresiones “equipamiento urbano” y “elementos del equipamiento urbano” y, por ende, con acepciones distintas, llevaría a la conclusión inadmisible de que la conducta de colocar o fijar propaganda electoral en el mencionado mercado “Manuel Álvarez”, no estaría tipificado como infracción administrativa electoral, debido a que el Código Electoral del Estado de Colima prohíbe colocar o fijar ese tipo de propaganda en los “elementos del equipamiento urbano”, pero no establece la prohibición de hacerlo en el “equipamiento urbano” y siendo el mercado, como ha quedado precisado, parte del “equipamiento urbano”, no existiría infracción alguna que sustentara la imposición de una sanción.

3.- Efecto de la sentencia impugnada.

La Coalición demandante considera que el Tribunal Electoral del Estado de Colima no debió revocar, lisa y llanamente, la resolución impugnada, sino dejar insubsistente la resolución reclamada para el efecto de que, una vez analizadas las constancias que obran en el expediente administrativo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado dictara nueva resolución sancionadora de los partidos políticos denunciados, circunstancia que no aconteció, razón por la cual se subrogó indebidamente en las facultades del órgano administrativo estatal electoral.

A juicio de esta Sala Superior, el anterior concepto de agravio también es infundado, porque el demandado Tribunal Electoral ajustó su actuación a la normativa vigente en el Estado de Colima. Para la mejor comprensión de lo aseverado cabe hacer las transcripciones siguientes:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

Artículo 86 bis.- La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

[…]

V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados.

Los cómputos efectuados por los órganos electorales, las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o regidores podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la ley;

VI. El Tribunal Electoral del Estado será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, de pleno derecho y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas. Se organizará en los términos que señale la ley; regirá sus relaciones de trabajo conforme al Estatuto que apruebe el Congreso del Estado, en el que se establecerá que los derechos y obligaciones de sus trabajadores no podrán ser menores a los preceptuados por el artículo 123 Apartado B constitucional, y los mecanismos de vigilancia y disciplina se establecerán en la ley electoral. Sus Magistrados responderán sólo al mandato de la ley; deberán satisfacer los requisitos establecidos en la legislación electoral, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrado del Poder Judicial. Serán electos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada de los Diputados presentes, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia de conformidad con la ley de la materia.

El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para:

a) Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Gobernador Electo respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos;

b) Substanciar y resolver en forma firme y definitiva, en los términos de esta Constitución y el Código o Ley respectiva, las impugnaciones que se susciten en materia electoral, de referéndum y plebiscito;

c) Dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal, el Instituto Electoral del Estado y sus servidores;

d) Determinar e imponer sanciones en la materia;

e) Expedir su reglamento interior; y

f) Realizar las demás atribuciones que le confiera la ley.

Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas y sólo podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal Electoral, en los términos establecidos por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todo acto u omisión que atente contra la legalidad de los procesos democráticos de plebiscito y de referéndum, serán causa de responsabilidad. Las leyes respectivas determinarán las sanciones correspondientes.

 

Código Electoral del Estado de Colima.

 

Artículo 310.- El Tribunal Electoral del Estado es el organismo autónomo, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral local, que en los términos de este CÓDIGO tiene a su cargo:

I. Substanciar y resolver, en forma definitiva, los recursos a que se refiere este ordenamiento;

II. Substanciar y resolver, en forma definitiva e inatacable, las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el INSTITUTO y sus servidores, así como los que surjan entre el propio TRIBUNAL y sus servidores;

III. Calificar la elección de Gobernador del Estado y enviar la resolución respectiva al Congreso del Estado;

IV. Expedir su reglamento interior y elaborar el proyecto de estatuto que regirá las relaciones de trabajo con sus servidores;

V. Realizar tareas de capacitación, investigación y difusión en materias de Derecho Electoral;

VI. Celebrar convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades para su mejor desempeño; y

VII. Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.

Artículo 311.- El TRIBUNAL, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta LEY son de orden público, de observancia general en el Estado de Colima y reglamentaria del artículo 86 BIS, fracciones V y VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

Artículo 2°.- El sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, además de la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Artículo 4o.- La resolución de los medios de impugnación previstos en esta LEY, deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la misma bajo los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 41.- Toda resolución deberá constar por escrito, y contendrá:

I. La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios señalados;

IV. El examen y valoración de las pruebas;

V. Los fundamentos legales de la resolución;

VI. Los puntos resolutivos; y

VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 43.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.

Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta LEY, el CONSEJO GENERAL y el TRIBUNAL deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el CONSEJO GENERAL O EL TRIBUNAL resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

De los artículos antes transcritos, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Colima tiene las siguientes características y atribuciones:

1)    Es la autoridad jurisdiccional máxima en materia electoral en el Estado.

2)    Es el competente para substanciar y resolver, en forma firme y definitiva los medios de impugnación locales en materia electoral.

3)    Puede determinar e imponer sanciones en materia electoral.

4)    En la resolución de los medios de impugnación garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad

5)    Toda resolución del citado Tribunal deberá constar por escrito y contendrá entre otros requisitos, el análisis de todos los de agravios.

Ahora bien, en el escrito de recurso de apelación local, que consta en el expediente identificado con la clave RA-25/2009, en esta Sala Superior identificado como cuaderno accesorio único, a foja veintiuno, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer como concepto de agravio lo siguiente:

e).- En cuanto a la sanción económica que nos fue impuesta nos causa agravio puesto que, como ya quedó debidamente puntualizado, mi representada en ningún momento transgredió la norma que se señala en la resolución que se combate, y aún, si hubiéramos vulnerado lo señalado en el artículo 212, fracción V, tampoco tendría razón de ser la imposición de la multa, puesto que como señala claramente el párrafo segundo del precepto señalado, la propaganda fue retirada inmediatamente que se tuvo conocimiento del hecho. Con lo cual no existen elementos que le permita a la responsable la imposición de una sanción.

Lo anterior permite arribar a la conclusión de que el entonces partido político recurrente controvirtió la sanción que le impuso el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, expresando que tampoco podía ser sancionado si la conducta motivo de la denuncia fuera tipificada en términos de lo previsto en el artículo 212, fracción V, del Código Electoral del Estado, porque la propaganda fue retirada.

Al respecto el Tribunal Electoral local consideró, como se asienta en la foja veinticinco de la sentencia impugnada, que obra en el expediente de apelación local, con clave de identificación RA-25/2009, lo siguiente:

Ahora bien, una vez que queda definido que el Mercado Manuel Álvarezforma parte de el equipamiento urbano y la aceptación por parte del recurrente, de que colocó propaganda electoral en el interior y exterior del mismo, se hace patente la necesidad de analizar las constancias que obran en autos a fin de determinar si le asiste la razón al recurrente cuando afirma que dio cumplimiento a cabalidad con el requerimiento realizado por la autoridad responsable y que por tanto la sanción impuesta carece de motivación.

De lo anterior resulta claro que el Tribunal Electoral local actuó en pleno uso de sus facultades, debido a que tiene el deber de analizar los conceptos de agravio expresados por el impugnante y resolver lo que en Derecho proceda, para colmar la pretensión del actor si considera fundados sus conceptos de agravio, lo cual hizo correctamente al analizar y resolver si correspondía o no aplicar una sanción al partido político entonces recurrente, por haber fijado propaganda en un mercado que consideró el Tribunal responsable, conforme a Derecho, que es parte del equipamiento urbano de Colima.

Por tanto, este órgano jurisdiccional concluye que el Tribunal Electoral responsable no se excedió en el ejercicio de sus facultades, al determinar que por el retiro oportuno de la propaganda electoral colocada en el mercado “Manuel Álvarez”, en cumplimiento al requerimiento hecho por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, era conforme a Derecho no sancionar a los partidos políticos denunciados.

En consecuencia, al ser infundados los conceptos de agravio expresados por la Coalición actora, lo procedente es confirmar la sentencia de siete de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de siete de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación local identificado con la clave RA-25/2009, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: por correo certificado a la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de Colima, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO